REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-610-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ.
ACUSADO: NILSON ANDRÉS BECERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-25.991.067.
VÍCTIMA: ALEXIS RUFINO MARTÍNEZ
Visto el escrito presentado por el abogado EDECIO VELÁSQUEZ, Defensor Público del acusado NILSON ANDRÉS BECERRA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***************************************
PRIMERO: En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano NILSON ANDRÉS BECERRA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia de las actuaciones. **********************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Publico del acusado NILSON ANDRÉS BECERRA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede. ****************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Publico fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 14 de noviembre de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa y al acusado; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de fechas 24 de marzo de 2010 de donde se evidencia la ausencia injustificada de la defensa pública del acusado NILSON ANDRÉS BECERRA, al acto de juicio oral y público; igualmente se evidencia de autos que en fecha 06 de mayo de 2010, se dio apertura al juicio oral y público cuya continuación fue suspendida para el día 13 de mayo de 2010; acto que fue diferido por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede de este tribunal; siendo diferido el acto para el día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual tampoco pudo llevarse a cabo el acto de continuación de juicio oral y público, por cuanto el acusado no fue traslado en virtud de la huelga iniciada en el internado judicial; por lo que se acordó diferir el acto de continuación del juicio oral para el día 20 de mayo de 2010; el cual tampoco se llevó a cabo por el mismo motivo; por lo que se difirió el acto para el día 24 de mayo de 2010; día en el cual no se llevó a cabo el acto de continuación del juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, toda vez que continuaba la huelga en el centro carcelario; por lo que el juicio oral se interrumpió; tal como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los días 15 de julio de 2010 y 12 de agosto de 2010, no se llevó a cabo el acto de juicio oral y público por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede de este tribunal; toda vez que la población penal se encontraba en huelga denominada por ellos como desacato judicial y se negaban a acudir a los llamado para ser trasladados a los distintos tribunales penales; circunstancias estas que son imputable al acusado y que en buena parte ha generado el retardo alegado por la defensa; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; es decir, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público; permaneciendo el peligro de fuga; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 14 de noviembre de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. ****************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado NILSON ANDRÉS BECERRA, portador de la Cédula de Identidad NºV-25.991.067. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-610-09
JAAS/jaas