REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la situación de salud presentada por el ciudadano ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.425.335, de lo cual se generó su traslado de emergencia en fecha 12 de julio de 2011, a un Centro Asistencial donde actualmente se le están prestando los auxilios correspondientes, siendo procedente a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la Medida de Privación de Libertad acordada en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo presenta un precario estado de salud ya que padece Hipertensión Arterial sistémica, mal controlada, sintomática de mediana gravedad, siendo necesario para el mismo, atención medica especializada. En tal sentido este Tribunal entra a fundamentar la revisión y observa:

Riela al folio dos (02) de la undécima pieza que conforma el expediente, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 129 950 de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el Experto Médico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.425.335, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

“Paciente en medianas condiciones generales, refiere presentar hipertensión arterial desde hace 6 años, mal controlada. Tensión arterial: 180/110, no controlada, sintomática (cefalea- mareos). Refiere presentar litiasis renal en tratamiento.
Conclusión: Hipertensión Arterial sistémica, mal controlada, sintomática. Amerita evaluación médica. Se le recomienda medida humanitaria dentro de las posibilidades.
CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: NDEFINIBLE. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIBLE. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”.

Concluyendo dicha experticia: “ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIBLE. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIBLE. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y cito:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En uso de la competencia conferida por la citada disposición Jurídica, este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensora y en tal sentido observa: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una medida cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma.

Es menester para esta Juzgadora acotar que si bien es cierto en la presente causa el ciudadano ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que ante el examen médico legal que consta en autos al folio dos (02) de la undécima pieza que conforma el expediente, y que se encuentra debidamente suscrito por un experto médico forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde refieren que el ciudadano presenta Hipertensión Arterial sistémica, mal controlada, y en la que se recomienda medida humanitaria dentro de las posibilidades, es deber para esta Juzgadora garantizar y cumplir fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa quien hoy decide, de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, de fecha 12 de julio de 2011, en la cual se evidencia que el mismo presenta un precario estado de salud ya que padece Hipertensión Arterial sistémica, mal controlada, siendo necesario para el mismo, atención médica especializada; concluyendo dicha experticia: “Conclusión: Hipertensión Arterial sistémica, mal controlada, sintomática. Amerita evaluación médica. Se le recomienda medida humanitaria dentro de las posibilidades. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: NDEFINIBLE. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIBLE. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. (Negrillas y cursiva del Tribunal); y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.425.335, y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN TRAPICHITO, SECTOR 2, VEREDA 6, CASA NRO. 32, GUARENAS MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA: Con fundamento al precario estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.425.335, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN TRAPICHITO, SECTOR 2, VEREDA 6, CASA NRO. 32, GUARENAS MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. así como Prohibición de Salida del País, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda así con lugar la solicitud de la Defensa. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el 14-07-11 a la 11:30 am, quedando así las partes debidamente notificadas. TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes a nombre de dicho ciudadano quien se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas conjuntamente con oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Municipio Plaza quienes deberán cumplir con el traslado y custodia del mismo a los fines de ser impuesto de la decisión y su posterior ingreso a su residencia donde deberá cumplirse con el apostamiento policial acordado. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.- Cúmplase.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA


Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1353-10
13-07-11