REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Público Décimo Penal del Estado Miranda, de los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ HERRERA y VICTOR ALFONSO SOLARTE BOGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 22.134.344 y V.- 19.905.470, respectivamente, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los referidos ciudadanos se encuentran Privados de su Libertad desde la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente en fecha 20 de diciembre de 2010, por orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud y observa:
En fecha 20 de diciembre de 2010, se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en ocasión a solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ HERRERA y VICTOR ALFONSO SOLARTE BOGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 22.134.344 y V.- 19.905.470. En dicha oportunidad se les impuso a los acusados de autos la medida solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose de igual forma el Procedimiento Abreviado.
En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo la presente causa, quedando registrada bajo el Nro. 2U-1365-11. Fijándose el Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado.
En fecha 1 de febrero de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó acusación penal contra los acusados de autos, específicamente en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ HERRERA y VICTOR ALFONSO SOLARTE BOGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por información suministrada por Secretaria de este despacho, dicho escrito acusatorio fue recibido por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 2, en fecha 01-02-2011, ya hasta la presente este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio no ha recibido dicho acto conclusivo, por tanto no consta en el expediente en estudio.
En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, es menester considerar la normativa legal vigente, a saber; el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual prevee una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años. De igual forma el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años, evidenciándose un concurso real de delito, en cuyo caso de resultar condenados al termino del Juicio Oral y Público, lo serian por la pena que resulte de la sumatoria del termino medio de uno de los delitos mas la mitad del termino medio del otro; lo cual a todas luces no superaría los diez años de prisión, no concurriendo así los elementos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, y específicamente los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ HERRERA y VICTOR ALFONSO SOLARTE BOGAS, resultaron acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos.
Ante la situación antes descrita, considera quien aquí decide que deben ser evaluados en su totalidad los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir contemporáneamente a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem; así las cosas resulta evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo al analizar quien decide, los elementos concurrentes del precitado artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, se desprende fundados elementos de convicción en los cuales se baso el Ministerio Público para sustentar el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ HERRERA y VICTOR ALFONSO SOLARTE BOGAS. Sin embargo y en atención a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización considera esta Juzgadora que en atención a los delitos que se trata la presente causa cuyas penas no exceden en sus limites superiores de los diez años y visto que los precitados se encuentran plenamente identificados en autos no evidenciándose falta de arraigo en el país, o algún elemento que haga presumir el peligro de fuga, considera quien decide, que no se encuentra acreditadas tales presunciones como para dar mantenimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que para la fecha recae sobre los acusados de autos.
Ahora bien, en análisis del presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto se encuentra acreditado en autos la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual resulto acreditado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia correspondiente, y que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, no es menos cierto a criterio de quien suscribe que los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración los ilícitos penales de que se trata, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenados al termino del Juicio Oral y Público, la conducta predelictual de los acusados aunado a que de acuerdo a los delitos señalados, no configura la conducta presuntamente desplegada por éstos una alta peligrosidad que fundamente sin lugar a dudas el peligro de fuga y de obstaculización.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ HERRERA y VICTOR ALFONSO SOLARTE BOGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 22.134.344 y V.- 19.905.470, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ HERRERA y VICTOR ALFONSO SOLARTE BOGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 22.134.344 y V.- 19.905.470, acusados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-
En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1365-11
19-07-11