JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYARI GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO.
DEFENSA PRIVADA: C.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Lunes Veinte (20) de junio de 2011, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número 2U-540-04, seguido contra el ciudadano RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. NORA ECHAVEZ, el Abogado Defensor Privado ABG. MIGUEL BARRIOS, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO. La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento y, siendo que debe ser impuesto antes de la constitución del Tribunal.
Seguidamente se le impone al acusado RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.584.455, residenciado en Tacarigua Pueblo, calle Josué, Casa Nro. 45, casa de color blanca, como a 500 metros del Colegio Unidad Educativa Gamelotal, Municipio Brion, Estado Miranda, teléfono 0416.800.31.74 y 0212.495.57.52; acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interrogándose si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impuso al acusado RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Escuchada la manifestación voluntaria del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…en fecha 4 de septiembre de 2002, a las 12:30 am, aproximadamente en la Avenida Barlovento, cruce con calle Comercio, específicamente frente a la Cauchera Mi Sacrificio y a pocos metros de la antigua sede de los servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Brion, Higuerote, Estado Miranda, cuando se encontraba cerca de un puesto de venta de comida ambulante (perros calientes) funcionarios policiales al revisar los bolsos de su propiedad encontraron que escondía entre unos víveres un bolso tipo koala de color negro donde a su vez ocultaba dentro del mismo sesenta (60) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco, siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos de vegetales y semillas de color verde y un (1) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color gris contentivo de vegetales y semillas de color verde, sustancias éstas que luego de ser examinadas por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinaron que se trataba de droga, específicamente COCAINA BASE (CRACK) Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de dos (2) gramos con ciento sesenta (160) miligramos y sesenta y tres (63) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos respectivamente…”. La Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTOS:
YOVANY CHANG PEREZ, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ANDREA PROVALIL SIMAK, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
Funcionarios: EDGAR JOSE MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO ARTEAGA, JULIO OROPEZA Y JULIANA ORTIZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Brion del Estado Miranda.
SIMON ANTONIO MARRERO
ORLANDO BELTRAN MALDONADO
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA
Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establecía una pena en su límite inferior de DIEZ (10) años y su límite superior es de VEINTE (20) años de prisión, cuya sumatoria son treinta años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, observa este Tribunal que para la fecha se ha publicado la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 23-01-2006 y mas recientemente la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 01-07-2009, las cuales establecen una pena con respecto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas inferior a la pena antes citada, por lo tanto la norma a aplicar al acusado deberá ser la que mas le favorezca, por tal razón y en análisis del peso de la sustancia ilícita incautada la cual se desprende de la Experticia Química-Botánica que riela al folio 162 de la primera pieza, en definitiva la pena prevista mas favorable al reo es la establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite inferior es de Cuatro (04) y el limite superior es de seis (06) años de prisión, cuya sumatoria son DIEZ años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena antes descrita CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, considerando el delito por el cual acuso el Ministerio Público, se acuerda rebajar a la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en consecuencia se impone como pena definitiva al ciudadano RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.584.455, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser la Ley as favorable, así mismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez ésta termine. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 20 de diciembre de 2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.584.455, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada, SE CONDENA al ciudadano RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.584.455, residenciado en Tacarigua Pueblo, calle Josué, Casa Nro. 45, casa de color blanca, como a 500 metros del Colegio Unidad Educativa Gamelotal, Municipio Brion, Estado Miranda, acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser la Ley as favorable, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. SEGUNDO: Se condena al acusado RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser la Ley as favorable. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar el sitio de reclusión definitivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 20 de diciembre de 2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-540-04
19-07-11
|