CAUSA: 2U1058-08
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DAYARI GARCIA
ACUSADOS: MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:Dr.Julio Ortega. Fiscal 4 del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALGUACIL DE SALA DE JUICIO: Pedro Longares.


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida inicialmente en contra de los acusados MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR, (fallecido en fecha posterior al inicio del Juicio) de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 13.04-83, edad 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.651.792, residenciado en: las Clavellinas parte baja, castillito 1, casa s/n, de color azul, a una cuadra de la funeraria Copacabana, teléfono: 0424-016-56-83, hijo de Rosa González (d) y de Julio Cesar Marmolet (d), grado de instrucción: quinto grado, profesión u oficio: albañil, y en contra del acusado MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 18.08-86, edad 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, residenciado en: las Clavellinas parte baja, castillito 1, casa s/n, de color azul, a una cuadra de la funeraria Copacabana, teléfono: 0424-174-09-04, hijo de Rosa González (d) y de Julio Cesar Marmolet (d), grado de instrucción: cuarto grado, profesión u oficio: albañil, y en el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 31 de enero de 2011 y culminado el 11 de julio de 2011, este Tribunal Unipersonal declaro ABSUELTO al ciudadano MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en relación con el 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la muerte del ciudadano GONZALEZ JULIO CESAR, (fallecido en fecha posterior al inicio del Juicio) titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.651.792; a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
FASE PREPARATORIA

En fecha 4 de febrero de 2008, se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en donde dicho Tribunal ordeno en contra de los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de marzo de 2008, presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de abril de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el antes mencionado Tribunal de Control, donde el Juez, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma admitió totalmente las pruebas ofrecida por la vindicta pública y por la defensa. Asimismo el referido Tribunal de Control, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno la Apertura a Juicio Oral.

En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio recibió la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2011, la Jueza que preside este Tribunal Unipersonal se aboco al conocimiento de la presente causa manteniéndose la misma fecha ya pautada para la celebración del Juicio Oral y Público.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 31 de enero de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, y de los órganos de prueba que debían intervenir, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo a los Acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

En esa misma fecha el Dr.Julio Ortega, Fiscal 4 del Estado Miranda, ratificó la Acusación en contra de los acusados MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.651.792, y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico señalo lo siguiente: en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra de los ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR, y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inicio por “los hechos ocurridos el día 02-02-08, por orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal primero de Control en compañía de dos testigos se trasladan a la vivienda en el barrio las clavellinas sector castillito 1, los funcionarios de poli miranda logran observar una persona de sexo masculino se encontraba en la escalera, Óscar vera se introduce en la parte de la vivienda al ver la comisión policial ingresa a la vivienda logrando la aprehensión de los acusados así como de unos niños y una persona de la tercera edad quien era la propietaria de la vivienda, al ser la revisión de la vivienda se logro incautar un envase transparente cilíndrico el cual en su interior contenía 206 envoltorios de papel aluminio el cual en su interior contenía una sustancia compacta de presunta droga, así cómo un dinero en efectivo y unos celulares, por lo que se practico la aprehensión de las dos personas a las cuales iba dirigida la visita domiciliaria, considera el Ministerio público que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuadra dentro de las previsiones del artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el Ministerio público solicitará la Sentencia Condenatoria para el hoy acusado, así mismo ratifico en todas y cada una las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, es todo”.
Igualmente reiteró el Fiscal del Ministerio Público todos los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad de los acusados, siendo dichos medios probatorios los siguientes:

TESTIMONIALES


1.- Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTORES Jorge Fernández, Quintero Raúl, Detective Richard Sanabria, Agentes Sáez Johan, Sergio Ibáñez y Carrero Jean Carlos, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda.
2.- testimonio de AMARO RODRIGUEZ JACK ALBERTO, quien funge como testigo presencial de los hechos.
3.- testimonio de RODRIGUEZ GILBERT JOSE, quien funge como testigo presencial de los hechos.
4.- testimonio de MATA ZULIFRED DEL VALLE, quien funge como testigo presencial de los hechos.
5.- testimonio de MACHADO ANGEL ROSENDO, quien funge como testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonio del experto Marina Silva, Karibay Rivas y Marjorie Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES

1.- Reconocimiento Legal Nro. 53 de fecha 03-02-2008, suscrita por la Experta Mariana Silva; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia Química Nro. 2121 de fecha 04-03-2008, Karibay Rivas y Marjorie Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la DRA. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, quien expone: ““A través de este debate me tocara desvirtuar todos los hechos por el cual el ministerio publico 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la finalidad del proceso, mediante la búsqueda de la verdad y que a su vez mi representado saldrá ileso de la comisión del delito que se le imputa, aunado a ello que es un hecho que se le atribuye 02-02-08, por funcionarios de la policía Municipal de Miranda, a todo evento considero que el ministerio publico no podrá demostrar la presunción de inocencia, sentencia absolutoria y por ende su libertad plena, la vivienda donde se realizo la vista domiciliaria era y sigue siendo una casa de vecindad, mis defendidos no eran residentes de la misma, los testigos que llevaron para la orden de la visita fueron confusos al decir como se había llevado el procediendo, la residencia tiene más de 15 piezas y no saben en que lugar fueron encontrados esas evidencias”. Es todo”.

Igualmente reiteró la defensa todos los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales demostrará en el desarrollo del debate la inocencia de los acusados, siendo dichos medios probatorios los siguientes:

1.- Testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES
2.- Testimonio de la ciudadana AIBERT NATALIANA ALMEIDA
3.- Testimonio de la ciudadana ANABEL JOSEFINA GONZALEZ
4.- Testimonio de la ciudadana GREIS IRAMA VILLEGAS
5.- Testimonio de la ciudadana ZULIFRED MAITA, y
6.- Testimonio del ciudadano ANGEL ROSENDO

V
TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS


Una vez impuestos cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que pueden hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido de declarar, siempre y cuando se refieran al objeto del debate, que tienen derecho a estar acompañados de su defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estimen conducentes. Procediendo a explicarles los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándoles sus datos personales y posteriormente manifestaron cada uno en su oportunidad que no deseaban declarar.

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la sala los testigos promovidos por las partes, se ordeno alterar el orden en la recepción de pruebas, de la siguiente manera:

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: ALMEIDA AIBERT NATALIANA, testigo promovido por la defensa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.103.344 de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: estudiante, se deja constancia le es tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, expuso lo siguiente: “estábamos en la casa los niños jugaban carnaval JULIO CESAR Y JULIO JOSÉ estaban en la casa, de repente escuchamos que estaban forcejeando las puertas los niños comenzaron a gritar nos asomamos y los policías nos dijeron que nos apartáramos estaban buscando un tal pipi, nosotros le decíamos que pasaba y no decían nada, julio cesar estaba en la casa de mi mama y JULIO JOSE estaba en mi casa a julio cesar lo sacaron de casa de mi mama, ahí fue que comenzó todo el procedimiento, había un funcionario que me dijo que se trataba de visita domiciliaria, no me enseño la orden de visita, me dijo que tenia que esperar, ellos revisaron toda la casa, nunca nos decían que estaban buscando según había alguien de la lopnna pero no tenia identificación, ellos llevaron testigos que salían y entraban de la casa, duraron siete horas del allanamiento, se llevaron a mi papa y que por averiguaciones, pregunte el por que y me contestaron después se enteran, a todos los vecinos los sacaron y los pusieron afuera, cuando llega la vecina nos enteramos que habían conseguido una droga en el televisor, el televisor estaba a la vista entrando a ala casa, a mi papa le enseñaron la droga fue en el comando”. Es todo. Acto seguido La defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: “Eran como 20, 30 policías entre mujeres y hombres, yo estaba en mi casa que queda al frente de la casa de mi mama, es una casa con varias casas, después viene una entrada dentro de la misma casa, es como una vecindad, tiene una sola entrada principal, son familias diferentes las que viven allí, son casas alquiladas, cuando los policías llegaron no nos enseñaron ninguna orden, yo pedí la orden y no me la enseñaron, en ningún momento los policías tocaron las puertas, mi hija la mas grande baja y ellos apuntaron, cuando salimos ya los policías venían entrando, reventaron la cerradura, habían dos personas civiles, eran hombres, la mayoría de los funcionarios eran civiles, nunca nos dijeron nada, no nos manifestaron que se trataba de una orden de visita, a la señora zulifer la busca un funcionario pero ya cuando se iban, esposaron a JULIO CESAR Y A JULIO JOSE, mi papa regresa como a las 9, 10 de la noche” es todo. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: “no estaba en la casa del allanamiento, la policía llego como a la 1 de la tarde, estaba en la casa en la cocina cuando llego la policía, mi casa queda como a un pasa d la de mi papa, julio José estaba en mi casa, el procedimiento duro 7 horas, después me entere que la droga según estaba en el televisor, no tengo parentesco con los acusados, JULIO JOSE estaba recontado en mi casa, a la vecina la llama la policía, la vecina vive al lado, mi papa me dijo que el no había visto ninguna orden, es todo. El Tribunal no formulo preguntas.

La ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: ROSALES RAGALADO MAYRA ALEJANDRA, testigo promovido por la defensa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.120.991. de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: del Hogar, grado de instrucción Sexto año, se deja constancia le es tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, expuso lo siguiente: ” Yo me encontraba en la casa cuando paso eso, los policías me sacaron a rastra de la casa, y estuve allí como hasta las siete, ocho de la noche”. Es todo. Acto seguido La defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Eran muchos policías, yo estaba para el fondo, mi casa es como una vecindad, los policías se metieron, yo abrí y los policías me dijeron que abriera la puerta yo la abrí de los nervios, cuando entraron a mi cuarto yo estaba allí, entraron a mi cuarto como 6, cuando baje JULIO JOSÉ acababa de llegar, julio José estaba con AIBET, cuando los funcionarios se fueron no nos dijeron nasa, nosotros estábamos en el patio de la casa, yo vi cuando los funcionarios salieron, no nos dejaban tomar ni agua, los niños estaban llorando, ROSENDO si estaba cuando revisaron la casa.” es todo. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ” cuando llego la comisión policial yo estaba en mi casa, los funcionarios tocaron la puerta y yo abrí de los nervios, ellos revisaron todo, la policía llego como a la 1:00 1:30 horas de la tarde mi esposo se llama HECTOR, conozco a los acusados desde hace 5 años, no escuche que habían encontrado los funcionarios en la casa, ya casia lo ultimo llamaron a la vecina Zulife, a julio cesar y a julio José no se si lo llaman por apodo, ellos no Vivian en esa casa, ellos venían de vacaciones. El Tribunal no formulo preguntas.

Seguidamente la juez hace pasar al ciudadano MACHADO ANGEL ROSENDO, testigo promovido por la defensa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.672.019, de nacionalidad venezolano, grado de instrucción Cuarto año, se deja constancia le es tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, expuso lo siguiente: ”cuando yo salgo para afuera llego la policía buscando un tal talito que yo no conozco, ellos se metieron APRA la casa y empezaron a buscar después de seis horas sacaron un pote con aluminio adentro a mi no me lo enseñaron, es todo. A preguntas de la defensa, responde: llegaron como 30 funcionarios, los funcionarios llegaron buscando al yerno mío, los funcionarios no enseñaron un papel yo no la leí, el acta de visita no la leyó nadie, en la casa estaban mis jijas mi mujer y los muchachos acusados, JULIO CESAR Y JULIO JOSÉ estaban de visita ese día en la casa, no nos permitieron llamar a ningún testigo, solo entro una persona a la casa distinta a los funcionarios, los funcionarios llegaron derecho a la casa, en la casa viven como nueve personas, habían dos muchachos con los policías y entraron la casa con ellos, yo estaba ese día en mi casa, no observe que los funcionarios encontraran algo estando yo presente, a los muchachos julio cesar y julio José los sembraron, el procedimiento duro siete horas, JULIO CESAR no vendía droga, lei el acta levantada en ptj, yo nunca dije que JULIO CESAR vendiera droga, de los 30 funcionarios entraron a la casa 13, JULIO JOSE Y JULIO CESAR estaban afuera, los funcionarios llegaron y tumbaron la puerta, ” es todo. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ”yo estaba en la cocina cocinando, entraron a la casa como 5 o 6 funcionarios, los funcionarios no consiguieron nada, ellos revisaron todo, dicen los funcionarios que encontraron algo, ahí vive mi esposa, mis tres hijas, mis llenos se llaman JULIO MÁRMOLES Y JULIO CESAR MARMOLET ellos vivían en mi casa, no tengo conocimiento que habían estado detenido, tengo toda la vida viviendo allí, el policía llego me enseño un papel pero no lo leí, el pote dicen ellos que lo consiguieron al lado del televisor y tenia unos papelitos de aluminio, no le manifesté nada a la comisión policial cuando encontraron el pote, yo no vi nada, OBJECIÓN DE LA DEFENSA A LUGAR LA OBJECION, yo vi. el pote en la policía, yo dije que no había visto nada. A preguntas de la juez respondió: “ estaba cocinado cuando llegaron los funcionarios, los funcionarios llegaron tumbando la puerta de abajo y entraron por arriba, hubo un testigo que es la muchacha que vive al lado de la casa, nunca me dijeron que buscara testigos, me entere en la policía sobre el pote, los funcionarios estaban viendo haber si me dejaban detenido, los funcionarios me enseñaron el porte en la policía.

Seguidamente la juez hace pasar al testigo promovido por la fiscalia. SANABRIA VILLAMIZAR RICHARD ALFONSO, titular de la cedula de identidad No 12.230.811, venezolano adscrito para el momento de los hechos a la Policía de Miranda, a quien le fue tomado juramento, y expone “ se trata de un allanamiento no recuerdo con exactitud puesto que tengo tres años que no pertenezco a ese órgano policial, solo recuerdo que se trataba de una orden de visita, no recuerdo el lugar, creo que resultaron dos personas detenidas por estupefacientes, no recuerdo como fueron los hechos. A preguntas de la fiscalia respondió. “No recuerdo la cantidad de droga incautada, fue en un sector de Guarenas, las clavellinas, yo estuve solo de apoyo para resguardar el área no hice revisión. A preguntas de la defensa responde: Eran 5, 6, 7 funcionarios y como todos los casos llegaban apoyos, yo llegue en el primer grupo, solo estaba resguardando el área, no estaba dentro de la casa, la entrada fue tan violenta, creo que la puerta estaba abierta, el ingreso a la vivienda fue violenta, el comandante de la operación se encargo de informarle a las personas, OBJECION DE LA FISCALIA, SIN LUGAR LA OBJECCION, la vivienda tenia varios anexos, donde consiguieron la sustancia era como una vecindad, yo me mantuve en la entrada de la vivienda, no todos los funcionarios estaban uniformados, no recuerdo de donde salieron los testigos, habían unas personas de la vecindad como testigos, no recuerdo cuanto duro la visita, no vi lo que encontraron, se informo que se había conseguido una sustancias, las personas que Vivian allí se encontraban en un patio. El Tribunal no formulo preguntas”. Es todo.

Seguidamente la juez hace pasar al testigo promovido por la fiscalia. SAEZ JOHAN MANUEL, titular de la cedula de identidad No 14.323.290, venezolano adscrito a la División de Estrategias Preventivas de la Región 6, previo juramento de ley expone “ eso fue en el sector de casticito 1, Guarenas, en una vivienda que estaba entrando, al momento de llegar estaban dos personas que al ver la comisión policial corrieron hacia arriba estaba el ciudadano presente y su hermano, habían niños y mujeres, habían varios anexos, otro funcionario y yo comenzamos a revisar la vivienda junto al dueño de la casa, revisamos el anexo en la sala se incauto una droga y un dinero, A preguntas formuladas por el Fical contesto: yo revise parte de la vivienda, la visita fue previa verificación previa, existía una orden de allanamiento, la casa tenia varios anexos, la droga estaba en la sala, se detuvieron a dos personas, los testigos siempre estuvieron presentes junto con el dueño, la visita fue en la tarde. A preguntas formuladas por la defensa contesto” Le indicamos a los dueños que se trataba de una orden de visita domiciliaria, la puerta abajo estaba cerrada, se abrí la reja ya que no le dieron acceso a los funcionarios, éramos seis funcionarios y con el apoyo no se cuantos éramos, no todos estábamos uniformados, estábamos buscando a los mármolet, la orden decía eso, yo no incaute la sustancia en la vivienda, la droga que encontraron estaba en papel aluminio, OBJECION del MINSITERIO PUBLICO, NO HA LUGAR LA OBJECION, no recuerdo el sitio en que se encontró la droga, no vi la droga, estaba el dueño de la casa todo el tiempo, estaba otra señora como testigo, todos los testigos estábamos juntos, ellos estaban pendientes de la revisión, me entere de lo que encontraron en la sala, los testigos estaban con nosotros, no vi. cuando encontraron la droga. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: el dueño de la casa vio cuando encontraron la droga, el anexo era vertical, el cuarto estaba al final, después la cocina el señor dueño de la casa estuvo en todo momento, al momento de localizar la droga no recuerdo donde estaba yo, en el procedimiento habían dos testigos y el dueño de la casa, los testigos estaban presentes al mismo tiempo en áreas distintas, los testigos estaban con los que estaban revisando, al momento de encontrar la droga yo estaba adyacente”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: MAITA ZULIFRED DEL VALLE, testigo promovido por la defensa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.431.998 de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: Costurera, se deja constancia le es tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, expuso lo siguiente: ” yo estaba en mi cuarto, estaban los niños jugando carnaval, escuche los grites, Salí y cuando Salí estaba un señor de civil y tenia a una niña apuntada yo le reclame, se metieron para el cuarto y revisaron, luego se fueron para la casa de julio cesar, y me dijeron los funcionarios que los acompañaran porque yo era testigo, después me dijeron que firmara un papel sin firmar nada, me detuvieron desde las 7 hasta las 11 de la noche porque no había querido firmar sin leer”. Es todo. Acto seguido La defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ” no observe cuando llegaron los funcionarios, después que ellos entran a la casa nos dijeron que era un allanamiento, habían mas de diez funcionarios, no habían testigos, la vivienda es un pasillo, mi casa esta pegada de donde estaban hacinado el allanamiento, es como un avecindad, tiene una sola puerta de acceso para todas las casas, no estuve con los funcionarios cuando estaban haciendo la revisión, no pude observar donde ni con quien iban los funcionarios cuando revisaban la casa, si conozco al señor Rosendo, Rosendo no estaba con los policías cuando revisaban la casa, los policías llegaron como a la 1 de la tarde hasta las 7 de la noche, durante todo ese tiempo estuve en el patio con Rosendo, desde el patio no se ve para la casa, me entere que encontraron algo cuando llegue a la comisaría, se llevaron al señor Rosendo y a mi, los policías no me tomaron la declaración solo me dijeron firma bicha porque te voy a dejar detenida, no leí lo que firme, en la comisaría me enseñaron el porte que supuestamente habían conseguido,” es todo. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ” yo estaba en mi cuarto cuando llego la policía, la policía ingreso a mi casa, los policías no llevaban testigos, revisaron tres casas, los mármolet no viven allí, ese día julio cesar había ido a buscar a su esposa, Rosendo siempre estuvo conmigo, cuando yo me negué a firmar el papel me enseñaron lo que habían conseguido. Tribunal no formulo preguntas.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala la Experto: MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.270.900 de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: TSU en química industrial, Experto Químico adscrito a la división de toxicología forense del CICPC, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “se trata de una experticia química practicada a 206 envoltorios de papel aluminio arrojando un peso de 14 gramos con 600 miligramos para un porcentaje de 53.99, a un recorte de papel aluminio vació y un colador, se le practicaron las pruebas correspondientes resultando positivos la muestra se quedo en su totalidad en su laboratorio, debidamente selladas, es todo,” El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ” la pureza fue de 53.89%, en el laboratorio llevamos un patrón de 99% de pureza y esa droga en cuanto al patrón fue de 53%, no había otra sustancia ligada, es el mismo grado que si se tratará de 100%,”. Es todo. La defensa ni el Tribunal tienen preguntas.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: ANABEL JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.228 de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: Cocinera, se deja constancia le es tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, expuso lo siguiente: ” yo vivía en Guarenas en las clavellinas, vivía alquilada en la casa del señor, cuando escuche el alboroto salgo y veo a los policías pregunto que sucede y me dicen que estaba en un allanamiento, empezamos a gritar que estaba buscando a item me preguntaron cuando tiempo tenia viviendo alli y si lo conocía, me pusieron en el patio junto con los vecinos hasta las 7 de la noche, habían personas mayores y los demás eran mayores de edad, es todo. Acto seguido La defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ” no observe lo que hicieron los policías, la casa tiene una sola pieza, se abre la puerta están unas escaleritas, al lado hay otra casa, otra escalera, atrás de la casa hay varias piezas y esta el baño es como una vecindad, existe solo una puerta la puerta principal, si veía los funcionarios desde el patio habían muchos funcionarios, no habían testigos, los funcionarios no llamaron a nadie que sirviera como testigos, el allanamiento fue como de 1 a 7 de la noche, los funcionarios no dijeron que hubiesen encontrado algo en la casa,” es todo. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ” la policía llega como a la 1 de la tarde yo estaba viendo la novela, yo dure viviendo 2 años en esa casa, para el momento tenia dos meses viviendo allí, para el momento los conocía todos, desde el patio los veía a todos, el dueño de la casa se llama SIMON, los acusados no Vivian allí, tenían familia allí y frecuentaban la casa, ese día iban para la playa con sus esposas, no tengo conocimiento si tenían apodo, no se porque se los llevaron detenidos, a los que se llevaron los soltaron como a las 12, después me entre que habían conseguido droga, nunca vi si vendían droga, los funcionarios rompieron puertas. A preguntas del Tribunal. Las esposas Vivian en esas casas desde toda su vida, los acusados Vivian en araira pero no se en que parte, no se por que los acusados no Vivian en la vecindad, yo compartí muchos ratos con ellos en reuniones o tomábamos cerveza. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala a la ciudadana: VILLEGAS NIEVES GREIS IRAIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.698.482 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: del hogar, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente: “Yo estaba en mi habitación, escucho un ruido abajo, la casa tiene una sola entrada escucho que le estaban dando golpes a la puerta, eso fue como a la 1 de la tarde me asome y eran unos funcionarios tumbaron la puerta, los funcionarios a puntaron a todo el mundo incluso a los niños, todo el mundo empezó a gritar, los funcionarios no estaban uniformados, ellos estaban buscando a un tal ito, julio cesar y julio los agarran y los colocan en el piso, no enseñaron orden de allanamiento, eso duro como 6, 7 horas, a todos nos tenían sentados, no dejaban que uno le diera comida a los niños, es todo,” A preguntas de la Defensa respondió: “Habían unos de civil eran como 6 funcionarios, yo estaba en mi habitación, no enseñaron nada, no observe cuando revisaron la vivienda, los funcionarios se metieron la casa del señor julio, no habían testigos, cuando los funcionarios entraron yo estaba en el patio, los funcionarios no buscaron testigos, yo conozco a julio desde hace como 8 años, julio no vivía en esa casa, julio tengo entendido que fue a buscar a las niñas, no se si los funcionarios encontraron algo ilegal, los funcionarios solo se llevaron a julio y a julio cesar, no vi. que los funcionarios sacaran algo ilícito de la casa. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: “No estaba en la casa cuando la policía allano, yo tenia viviendo allí como 8 años actualmente no vivo allí, conozco a los acusados de trato, los acusados no Vivian allí, los funcionarios no consiguieron nada, durante la revisión yo estaba en mi habitación, los funcionarios no sacaron nada de la casa, entraron a revisar la casa varios, los funcionarios no dejaban pasar a nadie ABRA la casa, no escuche si los funcionarios consiguieron algo. Es todo. A preguntas del Tribunal: Yo estaba en mi habitación cuando llego la policía, dentro de la casa hay varios anexos, no tienen identificación, yo estaba en el patio cuando los funcionarios revisaron, los funcionarios pasaron a casa de la Sra. Zuly y luego a otra la de al lado, no observe si los funcionarios llevaban una orden, los acusados trabajaban en la construcción, yo estaba en el patio cuando estaban revisando la casa, es todo. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ser y llamarse: MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, residenciado en: las Clavellinas parte baja, Castillito 1, casa s/n, de color azul, a una cuadra de la funeraria Copacabana, teléfono: 0424-174-09-04, hijo de Rosa González (d) y de Julio Cesar Marmolet (d), grado de instrucción: cuarto grado, profesión u oficio: albañil quien manifestó: “ yo no se porque me cumplan a mi yo no vivo allí, nosotros solo estábamos buscando a mi sobrina para ir para la playa, de repente llegaron los funcionarios y nos llevaron para el comando nos tomaron fotos, cuando vemos la droga que nos ponen, es todo. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: para el momento trabajaba de albañil, yo estaba en la casa de HAIBE jugando teníamos como dos horas allí, íbamos para la playa, llegue a la casa como a las 9-9:30 de la mañana, estábamos en la casa de HAIBE, los policías no dijeron nada solo que estaban buscando a un tal tito, el allanamiento fue en la casa del frente a la casa con casa, Haibe vive con su hija, la esposa de mi hermano se llama NATHALIA MACHADO que es la casa donde hacen el allanamiento, en total los policías revisaron tres casas, en la casa de Natalia vive Natalia sus papas y su hija, mi hermano iba a la casa de Natalia a visitar a sus hijas, en la casa de Natalia para el momento del allanamiento estaban varias personas, habían policías vestidos de civil y otros uniformados, yo vivo en araira, mi hermano cada vez que se iba de viaje iba a buscar las caraguitas, mi hermano y yo vivíamos en castillito, mi hermano era ayudante de albañilería, nosotros íbamos a visitar a mi sobrina, yo no dormía en esa casa, mi hermano se quedaba un viernes para sábado, el allanamiento fue un viernes para sábado 02-02, los policías nos bajan y nos llevan, nos sacaron como a las 7 de la noche, es todo. A preguntas de la defensa contesto: yo vivo en araira la rinconada casa s/n, tengo 19 años viviendo allí, íbamos para la playa con Natalia, las dos hijas de mi hermano, habían mas de 10 funcionarios, yo me entere que habían unos funcionarios por la bulla de los niños, el dueño de la vivienda es SIMON MACHADO, simón no estaba en el momento del allanamiento, a nosotros todos nos tenían en el patio, no habían personas de nuestra confianza con los funcionarios, ZULIFRED estaba cocinando en su casa, ZULIFRED estaba en la vivienda, todos los habitantes de la vivienda estábamos en el patio, los funcionarios no dijeron que habían conseguido algo en la vivienda, nunca vi droga que hayan sacado de la casa. A preguntas del Tribunal contesto: llegamos como a las 9-9:30 de la mañana a la casa, íbamos para la playa de los totumos y regresábamos el martes, los funcionarios estaban buscando al tito, ni mi hermano ni yo conocemos a nadie con ese apodo, no conozco a nadie con ese apodo, para el momento yo trabajaba de albañil, mi hermano para el momento era ayudante de albañilería. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: SILVA FLORES MARIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.488.466 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: experta adscrita Al CICPC, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “Yo realice la experticia, se trata de un reconocimiento legal en el 2008 a una cantidad de dinero de diferentes denominaciones, a tres cámaras fotográficas, la cantidad de 8 teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, todos los objetos estaban en regular uso de funcionamiento. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: RODRIGUEZ GILBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.983.040 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: diseñador grafico a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “ese día nos dirigíamos a afeitarme, me paparon unos policías y me dijeron que iba a servir de testigo en un allanamiento y que tenia que prestar la colaboración, por que si no me daban 72 horas de arresto, estuvimos 20 minutos en la camioneta mientras los policías estaban en la casa, entramos hacer la requisa, comenzaron desde el cuarto, en la sala fue donde encontraron la presunta droga, es todo. A preguntas del ministerio publico contesto: Yo me encontraba en Guarenas acompañado, tenían unas personas esposadas, eran hombres, había otro testigo, había dos policías haciendo la revisión, había otro testigo hombre, el otro testigo creo que era el dueño de la vivienda, la presunta droga la consiguen en la sala, en una mesa detrás del televisión, sacaron un pote de agua mineral pequeño, la policía no maltrato a nadie, el allanamiento fue como de 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde. A preguntas de la defensa contesto: A mi me ubica un policía en Guarenas, era una vivienda pequeña, no se cuantos funcionarios habían, entramos a la casa como a los 20 minutos en la camioneta aproximadamente, los policías nos dijeron que nos quedáramos allí, la policía tumbaron la puerta, se identificaron como funcionarios antes de tocar la puerta, cuando entramos le enseñaron la orden de allanamiento, en la casa avían muchas personas, si estuve con los funcionarios en la revisión de la vivienda, la vivienda tenia tres divisiones, sala, comedor y cocina, habían gavetas, levantaban los colchones, escaparate, antes de hacer la revisión las personas ya estaban esposadas, vi al final de la revisión cuando encontraron la presunta droga, los policías entraron primero solo, no vi si alguien tenia algo en su poder, nos fuimos a la policía con los testigos, si había un testigo de confianza, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche, en todo momento estábamos con los policías, en los tres espacios estuvimos desde las 11 de la mañana como hasta las 6 de la tarde, es todo.

En este estado, la Jueza Profesional, habiéndose agotado lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la conducción por la fuerza pública del ciudadano JACK AMARO RODRIGUEZ promovido como testigo de parte del Ministerio Público, la cual ha resultado infructuosa; se procedió a preguntar al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde de dichos testimonios. Y el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Prescindo de la declaración del ciudadano JACK AMARO RODRIGUEZ, por cuanto no fue posible su ubicación los fines que compareciera ante este Tribunal. Seguidamente la defensora publica expone: “No me opongo a lo solicitado por el fiscal del ministerio publico”.

Acto seguido La Ciudadana Juez, le pregunta al Alguacil si se encuentran presentes otros órganos de prueba, manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes. Concluidos los testimonios, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de incorporarlas por su lectura, con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa; por lo que se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien incorpora en este momento las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se procede a mostrársela a las partes y posteriormente al Juez quien una vez evaluada, solicita al ciudadano Fiscal efectué la lectura de dicha Prueba Documental. Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el No 0048-53 de fecha 03-02-08, la cual cursa al folio 23 de la pieza I. Por cuánto se le dio lectura a las mencionadas pruebas documentales QUEDA INCORPORADA LA MISMA POR SU LECTURA, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez leída en su totalidad se declara terminada la recepción de las pruebas. Acto seguido tribunal procede a concederle la palabra a las partes a fin que hagan sus exposiciones con respecto a las conclusiones.

Acto seguido se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponer las conclusiones correspondientes, exponiendo éste lo siguiente: “durante el desarrollo del debate fueron oídos los testigos promovidos por la defensa, no se logro probar que el acusado de autos viviera en la residencia donde fue incautada la droga, por lo que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe solicito sea dictada sentencia absolutoria, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa a los fines que exponga sus conclusiones: Oído lo manifestado por el ministerio publico y como bien observamos todos durante el debate fueron muy contradictorias todas las declaraciones de los órganos de prueba, solicito se aperture un procedimiento a los funcionarios policiales, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.

Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra a Acusado, imponiéndolo del Precepto Constitucional de Conformidad con lo establecido el articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, residenciado en: las Clavellinas parte baja, castillito 1, casa s/n, de color azul, a una cuadra de la funeraria Copacabana, teléfono: 0424-207-27-12, hijo de Rosa González (d) y de Julio Cesar Marmolet (d), grado de instrucción: quinto grado, profesión u oficio: albañil, quien manifestó” No voy a declarar, es todo. Posteriormente la Juez declara cerrado el debate. de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa privada, y no habiéndose traído al juicio un cúmulo de medios probatorios suficientes ni contundentes que atribuyeran la responsabilidad penal del acusado de marras, entiéndase, testigos presenciales cuyos testimonios fueran contestes, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales los cuales cada uno en su oportunidad declararon sin crear en el ánimo de esta Jueza, la plena convicción acerca de la responsabilidad del acusado MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, en los hechos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Tribunal constituido de manera unipersonal, en consecuencia no acreditó la existencia de responsabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En desarrollo del debate, constató ésta Juzgadora, que de las declaraciones recibidas y debidamente analizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento, éstos de manera muy ligera no fueron contestes en torno a como sucedieron los hechos en los cuales se produjo un allanamiento donde finalmente resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados, sin embargo no fueron lo suficientemente contestes en afirmar que los acusados hayan cometido el ilícito, aunado a que se notaban vestigios de ilogicidad y falta de coherencia en lo que respecta al procedimiento efectuado por éstos no aportando elementos precisos ni contundentes que demuestre la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados. De igual forma resulto de los testigos que fueron escuchados durante el desarrollo del Juicio Oral que éstos no aportaron datos relevantes y significativos que comprometieran la responsabilidad del acusado y ante la imposibilidad de traer al juicio oral y público, a otro de los testigos, resulta evidente para quien decide, que no existe un cúmulo de elementos probatorios que lleven al convencimiento y a la plena certeza de la responsabilidad y autoría del ciudadano ya identificado en el hecho punible por el cual resultó acusado.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que existe una gran duda razonable con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera autoría del hecho, se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con un autor directo. Es por ello y siendo funciones inherentes al Representante del Ministerio Público, cuyo norte radica en actuar con imparcialidad y buscar tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, que se observo a término de este Juicio Oral y Público que el Fiscal del Ministerio Público solicitase la aplicación de una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados, al verse el debate desprovisto de elementos inculpatorios contundentes que demostrasen la responsabilidad penal de éste, y en ese sentido actuó con total apego al Principio a la Legalidad, siendo ello observado por la defensa y por el Tribunal al término del debate, lo que genero indefectiblemente la sentencia absolutoria que hoy emerge.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, siendo el caso que de las declaraciones escuchadas en el desarrollo del debate, no aportaron datos certeros que atribuyeran responsabilidad directa a éste en el delito imputado; apreciándose en algunas de las declaraciones falta de contesticidad, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el tiempo, el lugar, el modo de comisión, ni la responsabilidad directa en delito alguno; lo que obviamente al crearse serias dudas en el ánimo del Tribunal, es deber tomar de la doctrina procesal penal el Principio In Dubio Pro Reo, consistente en una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al Principio de Legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
La doctrina clásica indica que la aplicación práctica de ésta máxima, “está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En tal sentido, y no existiendo entonces plena certeza de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni por ende la posibilidad de atribuir responsabilidad alguna al ciudadano MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, en los hechos constitutivos del delito; puesto que como ya se señalo, se evidencio la insuficiencia de elementos probatorios que incriminaran al mismo, lo ajustado a derecho en un fallo absolutorio por este Tribunal Unipersonal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de autos en los hechos inicialmente imputados y ante la inexistencia de los testigos del procedimiento que dio inicio a este proceso penal, aunado a la duda razonable creada en el ánimo de esta Juzgadora; es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DEL CIUDADANO JULIO CESAR MARMOLET GONZALEZ.


Visto que el certificado de defunción que consta al folio 181 de la pieza No II de la presente causa donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR MARMOLET GONZALEZ, y portaba la cedula de identidad Nro. V.,- 17.651.762, quien fungía como acusado en la presente causa, y en la cual se hace constar que las causas de la muerte se debieron a Laceración y hemorragia cerebral y medular, y fractura de cráneo, causado por Herida por arma de fuego; lo cual constituye razones suficientes para decretar la extinción de la acción penal por muerte de acusado de conformidad con el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciéndose necesario la realización del juicio oral y publico de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta la extinción de la acción penal por muerte del acusado JULIO CESAR MARMOLET GONZALEZ, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por muerte del acusado de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 de la ley penal adjetiva.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal a favor del acusado JULIO CESAR MARMOLET GONZALEZ, de conformidad con el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y como no se hace necesario la realización del juicio oral y publico de conformidad con el articulo 322 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseimiento de la causa por muerte del acusado de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 de la ley penal.


IX
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el Debate Oral y Público, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En aplicación de la Sana Critica previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones recibidas más específicamente de la valoración de las testimoniales y las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral y Público, este Tribunal actuando en forma unipersonal, ABSUELVE al ciudadano MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.185-533, residenciado en: las Clavellinas parte baja, castillito 1, casa s/n, de color azul, a una cuadra de la funeraria Copacabana, teléfono: 0424-016-56-83, hijo de Rosa González (d) y de Julio Cesar Marmolet (d), grado de instrucción: quinto grado, profesión u oficio: albañil; por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que el acusado sea autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por lo cual la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, presento formal acusación; en consecuencia se le DECLARA INCULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y por tanto se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta al mismo. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR MARMOLET GONZALEZ, y portaba la cedula de identidad Nro. V.,- 17.651.762, visto el certificado de defunción que consta al folio 181 de la pieza No II de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condena en costas al Estado. Se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente. El fundamento in extenso de la presente decisión se publicara conforme al lapso previsto en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Las partes solicitan copias simples de la presente, las cuales se otorgan por no ser contrario a derecho. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano d3 Miranda. En Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1058-08
26-07-11