REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta durante la realización de la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nro. 2U-1353-10, por los Abogados Defensores Privados JOSE AMALIO GRATEROL, ALI NUÑEZ, JACKSON HERNANDEZ, AMERICA BOSCAN, e ISIDRO HAMILTON, Defensor Público Penal del Estado Miranda de los ciudadanos hoy acusados YENNY DUARTE, KARIN GARCIA, GREGORY ROVAINA, ELEAZAR ROVAINA MATERAN, ELEAZAR ROVAINA MORA, MAIKEL EDUARDO BARRIENTOS VIZCAYA, IBARRA MACHADO VICTOR ALFONSO, WILMAYER BOLCAN, JOSE RAFAEL GUERRERO, VICTOR JESUS CARRILLO PINTO y JOSE PINTO DE BRITO, en la cual solicitan a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los referidos ciudadanos se encuentran Privados de su Libertad desde la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente en fecha 24 de mayo de 2010, por orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud entra a publicar in extenso lo acordado en sala y observa:
En fecha 24 de mayo de 2010, se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal Cuatro de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en ocasión a solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusados. En dicha oportunidad se les impuso a los acusados de autos la medida solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éstos imputados formalmente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 4 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y con respecto al ciudadano JOSE PINTO DE BRITO, el mismo fue imputado por la presunta comisión del delito de Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, finalizando la misma en fecha 15 de octubre de 2010, en el cual el Tribunal Admitió Parcialmente, el escrito acusatorio del Ministerio Público, cambiando la calificación dada por la vindicta pública a todos los acusados y calificando en consecuencia a los ciudadanos KARIN GARCIA, YENNY DUARTE, GREGORY ROVAINA MATERAN, ELEAZAR ROVAINA MATERAN, ELEAZAR ROVAINA MORA, MAIKEL EDUARDO BARRIENTOS VIZCAYA, WILMAYER BOLCAN, JOSE RAFAEL GUERRERO, VICTOR JESUS CARRILLO PINTO, e IBARRA MACHADO VICTOR ALFONSO, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el ULTIMO aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Desestimando el Tribunal de Control el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y con respecto al ciudadano JOSE PINTO DE BRITO, el Tribunal de Control Mantuvo el delito de Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, es menester considerar sin animo de emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa, la normativa legal vigente, a saber; el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el ULTIMO aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevee una pena de prisión de cuatro a seis años, cuyo termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años. De igual forma el delito de Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de dos a cuatro años, cuyo termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de tres (06) años, en cuyo caso de resultar condenados al termino del Juicio Oral y Público, lo serian por la pena que establecen las penas antes citadas; lo cual a todas luces no superaran los diez años de prisión, no concurriendo así los elementos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Ante la situación antes descrita, considera quien aquí decide que deben ser evaluados en su totalidad los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir contemporáneamente a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem; así las cosas resulta evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo al analizar quien decide, los elementos concurrentes del precitado artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, ciertamente se desprenden fundados elementos de convicción en los cuales se baso el Ministerio Público para sustentar el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos acusados. Sin embargo y en atención a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización considera esta Juzgadora que en atención a los delitos que se trata la presente causa cuyas penas no exceden en sus limites superiores de los diez años y visto que los precitados se encuentran plenamente identificados en autos no evidenciándose falta de arraigo en el país, o algún elemento que haga presumir el peligro de fuga, considera quien decide, que no se encuentra acreditadas tales presunciones como para dar mantenimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que para la fecha recae sobre los acusados de autos.
Ahora bien, en análisis del presente caso, y en pleno respeto de las múltiples Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en la materia de drogas han sentado jurisprudencia; considera quien aquí decide ante la grave situación carcelaria la cual es publica, notoria y comunicacional, y a la cual el Estado Venezolano ha dada pronta y enérgica respuesta, solucionando así las irregularidades hasta ahora evidenciadas en total garantía de los Derechos Humanos de quienes se encuentran privados de libertad, que si bien es cierto se encuentra acreditado en autos la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el ULTIMO aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual resulto acreditado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia correspondiente, y que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, no es menos cierto a criterio de quien suscribe que los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración los ilícitos penales de que se trata, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenados al termino del Juicio Oral y Público, la conducta predelictual de los acusados y además de acuerdo a los delitos señalados, se evidencia que éstos no configuran en la conducta presuntamente desplegada por los acusados una alta peligrosidad que fundamente sin lugar a dudas el peligro de fuga y de obstaculización; en tal sentido, considera quien decide, que no se encuentran acreditadas tales presunciones como para dar mantenimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que para la fecha recae sobre los acusados de autos.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…
9. Cualquier otra medida que el tribunal estime…”
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos KARIN GARCIA, YENNY DUARTE, GREGORY ROVAINA, ELEAZAR ROVAINA MATERAN, ELEAZAR ROVAINA MORA, MAIKEL EDUARDO BARRIENTOS VIZCAYA, WILMAYER BOLCAN, JOSE RAFAEL GUERRERO, VICTOR JESUS CARRILLO PINTO, IBARRA MACHADO VICTOR ALFONSO y JOSE PINTO DE BRITO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del país, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal. En tal sentido se declara CON LUGAR las solicitudes de revisión de medida incoada por los abogados defensores públicos y privados. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores Privados JOSE AMALIO GRATEROL, ALI NUÑEZ, JACKSON HERNANDEZ, AMERICA BOSCAN, e ISIDRO HAMILTON, Defensor Público Penal del Estado Miranda de los ciudadanos hoy acusados, y en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos YENNY DUARTE, KARIN GARCIA, GREGORY ROVAINA, ELEAZAR ROVAINA MATERAN, ELEAZAR ROVAINA MORA, MAIKEL EDUARDO BARRIENTOS VIZCAYA, IBARRA MACHADO VICTOR ALFONSO, WILMAYER BOLCAN, JOSE RAFAEL GUERRERO, VICTOR JESUS CARRILLO PINTO, acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el ULTIMO aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y al ciudadano JOSE PINTO DE BRITO, acusado por la presunta comisión del delito de Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Las Medidas acordadas son las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del País, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, así como la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Se hace constar que los ciudadanos acusados quedaron impuestos en sala al termino de la audiencia celebrada. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la publicación in extenso de lo acordado en la Audiencia celebrada en el día de hoy.-
En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1353-10
27-07-11