REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769; en este sentido este Tribunal, observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

1.- Sentencia Condenatoria, de fecha 16-09-2010, emitida por el Tribunal Primero (1º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, en la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O EL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Decisión, de Fecha 18-10-2010, emitida por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la Sentencia impuesta el ciudadano: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, y donde se dejó constancia que estuvo detenido durante TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DIAS, igualmente que podría optar inmediatamente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

3.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual consta que el ciudadano penado: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, fue condenada por el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 16-09-2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O EL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

4.- Evaluación Psicosocial realizada al ciudadano penado: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O EL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los Funcionarios ABG. GLENDA CALDERON (JEFE DE LA UNIDAD TECNICA N° 8), ABG. ANA ROSA GONZALEZ (COORDINADORA DE LA UNIDAD TECNICA), LIC. YAJAIRA PÁEZ (TRABAJADORA SOCIAL), LIC. ALEXIS GONZÁLEZ (PSICÓLOGO) y LIC. YAJAIRA PAEZ VALERA (TRABAJADOR SOCIAL) adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; quienes entre otras cosas señalaron: “…CONCLUSIONES: El Equipo emite veredicto FAVORABLE para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Ahora bien, de la Decisión emitida en fecha 18-10-2010, donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, en la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O EL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se evidencia que con respecto a la penalidad que este cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho y que prevé:

ART. 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el
Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al efectuar un análisis de las mencionadas normas jurídicas observamos que riela a las actuaciones Evaluación Psicosocial realizada al penado: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, por los funcionarios YAJAIRA PÁEZ (TRABAJADORA SOCIAL), ALEXIS GONZÁLEZ (PSICÓLOGO y NANCY JIMENEZ (ABOGADO REVISOR), adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, donde se deja constancia que en base al estudio realizado se determinaron criterios como que ha logrado mantenerse laboralmente activo, posee apoyo familiar comprometido a fungir como ente rehabilitadora en su proceso de cambio, sentimientos de pertenencia hacia su prole, proyecto de vida ajustado a sus recursos internos y necesidades etc, por lo que les permitió emitir opinión FAVORABLE; siendo necesario destacar entonces que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 493 del Código Penal y 60 de la Ley especial mencionados, señalan en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, los profesionales que suscribieron el informe in comento, que laboran en el nombre del Estado, son aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.

Asimismo se exige en las mencionadas normas que el penado: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, el Legislador, previó en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el penado o penada opte para el otorgamiento de una medida de pre libertad, se requiere que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, observándose que en el presente caso, la penada tiene antecedentes penales solo por la causa que nos ocupa; asimismo la pena impuesta no excede de tres (3) años, vale decir no excede de la previstas por la ley y no se ha tenido conocimiento que se hubiese admitido en su contra acusación por un nuevo delito y menos aún se le ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En virtud de los antes expuesto y, llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención del beneficio, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 60 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo obliga a cumplir las siguientes condiciones:


1.- Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma;

2.- Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia de trabajo y de residencia;

4.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también bebidas alcohólicas.

5.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido;

6.- Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado, de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal, según establece el artículo 499 del texto adjetivo penal.

Asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 494 del código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo e régimen de prueba de ONCE (11) MESES, VEINTE CUATRO (24) DIAS, contados a partir de su primer presentación por ante el despacho de la Delegada de Prueba, quien en lo sucesivo supervisara e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTE CUATRO (24) DIAS. A partir del lapso de la presentación ante el Delegado o Delega de de Pruebas; al penado: CARAO LINARES LUIS ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.769.





Notifíquese a las partes de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.










Exp. 3E-333-10
JLGL.