REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2142-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: SOCOTELLI CANNAVILLO ENZO y GERMAN DIAZ SANZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Defensa Pública
ALGUACIL: PEDRO LONGARE.
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


En el día de hoy, domingo diez (10) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se traslado y constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el SEGURO SOCIAL DE GUARENAS, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO, el alguacil PEDRO LONGARES, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. CAROLINA PARRA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 08 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, después del Túnel adyacente al Sector Kempis, Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 405, 80 y 424 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOCOTELLI CANNAVILLO ENZO y GERMAN DIAZ SANZ, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar”, exponiendo: “Yo soy inocente, yo venía de Caracas en una moto con mi hermano y otro chamo que también venía en su moto, íbamos para Higuerote, de repelente sentí que me dispararon, y caímos en el piso, mi hermano esta muerto, el tenía 20 años de edad, el otro chamo no sé nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Esta defensa solicita le sea acordado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido ha manifestado ser inocente de los hechos, en las actas procesales no se encuentran los suficientes elementos de convicción que lo señalen como responsable del hecho, así mismo debe investigarse para esclarecer los hechos atribuidos a mi defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 405, 80 y 424 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOCOTELLI CANNAVILLO ENZO y GERMAN DIAZ SANZ, e imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa 1.- Acta Policial de fecha 08-07-11, suscrita por el Detective Seija Jesús, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de la causa, donde dejaron expresa constancia de haber recibido llamada de la Central de Transmisiones siendo aproximadamente las 8:30 p.m., indicándoles que en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, después del túnel adyacente al Sector Kempis, se encontraban dos ciudadanos tendidos en el pavimento, al llegar al lugar, se percatan que efectivamente se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características el primero contextura gruesa, tez blanca, de 1.70 de altura aproximadamente cabello corte bajo con mechas, presentando una herida en pómulo izquierdo, vestido de Jean color azul, suéter a rayas mangas verde, zapatos marrones, correa marrón, el segundo contextura delgada, de 1.75 aproximado de altura, tez morena, cabello color negro y mechas de color amarillo vestido con pantalón Jeans de color blanco, zapatos rojo y blanco, franela azul, con una herida en el pecho, en el acto se presento comisión de protección civil a mano de José Ruiz, quien prestó los primeros auxilios, indicando que el primero no tenía signos vitales, y el segundo sería trasladado al Seguro Social de Guarenas, se encontró en las adyacencias del lugar un bolso de color gris y negro, contentivo en su interior de una cartera de color azul, con un carnet a nombre de la ciudadana ACOSTA HEGLYN, C.I. V-16.030.532, y otros objetos. Se dejó constancia que hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser conocido de los sujetos indicando que los venía a rescatar, a quien luego de una serie de preguntas, se tornó nervioso indicando que no tenía nada que ver, quedando identificado como Caraballo Vargas Luis Eduardo. Posteriormente se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Gurenas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver el occiso quedó identificado como Rangel Martínez Carlos. Luego informaron por vía radiofónica el Detective Pérez Ángel, que en la Clínica Federico Ozanan de Guatire se encontraban dos ciudadanos SACCOTELLI CANNAVILLO ENZO, herido de bala de cuello, con entrada y salida, DIAZ SANZ GERMAN, herido de bala en el tórax, referidos a bordo de ambulancia del Hospital de Caucagua, Municipio Acevedo, heridas que les fueron ocasionadas después que tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte estaban despojando de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad colectiva, cuando fueron sorprendidos por tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego, éstos les dieron frente a los delincuentes que estaban robando a los pasajeros, lo que originó un intercambio de disparos dentro del autobús, capturando al adolescente herido de bala quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Que sumada al elemento de convicción del 2.- Acta Policial de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Detective Pérez Ängel, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia que se trasladaron a la clínica Federico Ozanam verificando el ingreso de las víctimas SACCOTELLI CANNAVILLO ENZO, herido de bala de cuello, con entrada y salida, DIAZ SANZ GERMAN, igualmente herido por arma de fuego. Que sumada al elemento del convicción del 3.- Acta Policial de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el Detective Monterota Luis, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio diez (10) de la causa, donde dejaron constancia de haberse traslado al Seguro Social a los fines de ubicar y colocar custodia policial al adolescente herido IDENTIDAD OMITIDA. Que sumada al elemento de convicción del 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano GERMAN DIAZ SANZ, en fecha 09 de julio de 2011, por funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, que venían en el autobús de la ruta Petare Higuerote, siendo aproximadamente las 7:20 p.m., fueron objeto de robo por parte de varios ciudadanos, describiendo a uno de ellos como un muchacho de pantalón azul y suéter de rayas de tez morena, estatura baja y contextura delgada, con pinchos y mechas en el cabello, era uno de los que lo comenzó a robar tenía una pistola y amenazaba a todo el mundo diciendo que estaba empastillado, estaba en compañía de dos chamos más, luego escuchó en la parte de atrás alguien que dijo, “aquí el hampa soy yo” y escuchó varios disparos, las personas empezaron a gritar y comenzó un enfrentamiento entre ellos. Luego el sujeto con pinchos y mechas en el cabello le dice al chofer que bajara la velocidad del autobús y se lanzó, es cuando se da cuenta que esta herido., se le acerca uno de los sujetos de la otra banda quien le pregunto si estaba herido, indicándole que lo iba a ayudar, pero que debía colaborar, este sujeto tenía un revólver en la mano, describió a dos de ellos como uno de contextura delgada, de tez morena de 1.78 de estatura aproximadamente, cabello liso, vestía short y camisa azul oscuro que decía ADIDAS, el otro contextura delgada de 1.60 de estatura aproximadamente , de tez morena tenía lentes para leer, luego en la autopista a la altura de la Bomba Caucagua él le decía al otro que llamara para que lo rescatara en el caminito fue cuando se bajaron, después fueron trasladados al hospital. Que sumada al elemento de convicción del 5.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano SACCOTELLI CANNAVINO ENZO, en fecha 09 de julio de 2011, por funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que iba en el autobús Petare Higuerote, como a las 7:40 p.m., se pararon tres (03) sujetos diciendo que le dieran sus pertenencias, bajo amenazas, los revisaron a todos, llegaron a la parte de atrás, presumiendo que cuando fueron a revisar a los de la otra banda es cuando empiezan a disparar, se esconde entre los asientos, las personas gritaban, luego los sujetos se bajan a la altura de Kempis, dos (02) de ellos estaban heridos, luego se percata que su persona estaba herida. Que sumada al elemento de convicción del 6.- Inspección Técnica 1274, de fecha 10 de julio de 2011, efectuada por el funcionario Pérez Darryl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en el Estacionamiento externo de la referida Sub-Delegación, al Vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color Blanco, placas CB506T, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TT28628. Inserta al folio veintiuno (21) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 7.- Reconocimiento Legal, de fecha 10 de julio de 2011, practicado por el experto Detective Oropeza Niyer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a objetos varios propiedad de las víctimas, inserto al folio veintidós (22) de la causa. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 405, 80 y 424 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOCOTELLI CANNAVILLO ENZO y GERMAN DIAZ SANZ, con los elementos de convicción que fueron analizados en el considerando anterior, el mismo pudiera darse a la fuga, toda vez que uno de los hechos imputados merece sanción privativa de libertad, igualmente atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho ante lo cual estamos en presencia del peligro de fuga, lo cual quedó sentado en el Acta de Entrevista tomada al ciudadano GERMAN DIAZ SANZ, en fecha 09 de julio de 2011, por funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, que el sujeto de suéter a rayas y pantalón azul con pinchos y mechas en el cabello le dijo al chofer que bajara la velocidad del autobús y se lanzó, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, debiendo consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA,

EL ALGUACIL,

PEDRO LONGARE,


LA SECRETARIA

Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-










































AMCS/YHM.-
CAUSA N° 1C-2141-11