REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2062-11.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JUSMARY DIAZ MUÑOZ.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.


Por recibido escrito emanado del profesional del derecho RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, requiriendo revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a sus defendidos por otra menos gravosa, fundamentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…actuando en este acto en mi carácter de defensor de los adolescentes… me dirijo a usted… a los fines de solicitar… Siendo el caso… que desde la fecha en que se celebró la audiencia Oral de Presentación del Imputado hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) meses de su Detención, sin que el representante del Ministerio Público haya presentado Acusación fiscal alguna… SOLICITO…. Tenga a bien SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la contemplada en el literal “C” del artículo 582…”. Inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 01 de abril de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, en donde se les imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSMARY DIAZ MUÑOZ, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSMARY DIAZ MUÑOZ, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.
























CAUSA N° 1C-2062-11.
AMCS/NQ.