REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Acusación presentada por la Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en l artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:
LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 18 de marzo de 2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez, realizaban labores de patrullaje vehicular, por la entrada principal de la población de San Fernando Rey, específicamente por la calle la Línea del Sector las Casitas, Municipio Páez del Estado Miranda, cuando avistaron a tres ciudadanos, de los cuales uno se encontraba sentado en una silla tipo mimbre de color azul y los otros dos se encontraban de pie conversado con dicho ciudadano quien mostró una actitud irregular por lo que los funcionarios le ordenaron levantarse encontrando debajo de la misma una media de color azul marino, procediendo los funcionarios a llamar a dos ciudadanos que transitaban por el sector a los fines de que fueran testigos del procedimiento, al revisarla pudieron observar en su interior cuatro envoltorios, de los cuales tres eran de material de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y uno de material plástico color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, posteriormente le realizaron inspección corporal no encontrando ninguna objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua a los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio de los expertos YENYS GIMON Y KARIBAY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología.
02.- Testimonio del funcionario Inspector RENJIFO JUAN, adscrito a la Policía Municipal de Páez, actuante en el procedimiento.
03.- Testimonio del Detective ALONZO EMILIO, adscrito a la Policía Municipal de Páez, actuante en el procedimiento.

04.- Testimonio del Agente LANDAETA LUIS, adscrito a la Policía Municipal de Páez, actuante en el procedimiento.

05.- Testimonio del Agente COLINA ALFREDO adscrito a la Policía Municipal de Páez, actuante en el procedimiento.

06.-Testimonio del ciudadano LEXTER MANUEL MATA HEREDIA, en su condición de testigo presencial de los hechos.

07.- Testimonio del ciudadano ANDERSON GABRIEL UGUETO BETANCOURT, en su condición de testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen a continuación:

01.- Experticia Química Botánica Nro. 9700-130-6647, de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por el experto Profesional III YENYS GIMON y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA ambas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Toxicología Forense. Inserto al folio ochenta y dos (82) de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

• La defensa no ofreció pruebas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que no existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera evadir el proceso, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a todas y cada una de las citaciones que se le han realizado, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta, medida que se acuerda atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
INTIMACION A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, e, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.
Exp. 1C-1490-09
AMCS/NQ.-