REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 1C-2145-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLIN GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS), y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Público Penal
ALGUACIL: JULIO LÓPEZ
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

En el día de hoy, lunes (18) de Julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, EN EL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, ubicado en el Llanito Municipio Sucre del Estado Miranda, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil JULIO LÓPEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública, Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Se autoriza la presencia de la ciudadana ROSAURA GUERRERO, en su condición de representante del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 16-07-2011, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 7, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS) y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por la Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “Solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente actuación, así como una medida menos gravosa como la contenida en el artículo 582 del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS) y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, se observa que en la causa cursan los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ORTEGA ANGEL y el agente HIDALGO ANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 7, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que mientras se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la alcabala, Petare Municipio Sucre, recibieron llamado de la central de transmisiones indicándoles que en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, proveniente de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien presuntamente era autor y causante de la muerte de dos ciudadanos, al llegar al referido hospital pudieron verificar que había ingresado un adolescente con heridas por arma de fuego de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo abordados por los ciudadanos, MOLERO SILGADO GIOVANI ENRIQUE y MARTINEZ ZAMBRANO CARLOS ALBERTO quienes presentaron heridas por arma de fuego señalando al adolescente como el autor de las mismas, así como de la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de SOTO AMERGURA STANLEY JESUS Y SILGADO CAMAÑO YOLANDA. Elemento de convicción que adminiculado al elemento de convicción 2. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano MOLERO SILGADO GIOVANI víctima de los hechos inserta al folio cuatro (04) de la causa, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 7, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que el día de ayer viernes 15 de julio 2011 se encontraba en compañía de su compadre Starlyn Soto, y su a migo Nicolás al frente de su casa ubicada en Terrazas de Araguaney del sector Vista Hermosa, casa número 02, escuchando música y tomando licor, cuando aparecieron tres ciudadanos pidiéndoles unos tragos, a quienes se los dieron por temor ya que observaron que estaban armados, al anunciar que se iban al momento en que se despiden uno de ellos se volteó disparándoles sin mediar palabra, recibiendo el ciudadano MOLERO SILGADO GIOVANI varios tiros, así como su compadre Starlyn a quien le dispararon en la parte trasera de la cabeza, su amigo Nicolás logro correr y lanzarse por un voladero cerca de la casa. Resultando herido en el tiroteo uno de los agresores por su mismo compañeros. Al entrar a su residencia pudo observar en la habitación de su madre a su padrastro herido de bala en el rostro y a su madre en el piso con un disparo de escopeta en el estomago. Igualmente se le suma el elemento de convicción 3. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, inserta al folio cinco (05) de la causa, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 7, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Que el día viernes 15-07-11 a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba con su mujer de nombre YOLANDA SILGADO, en la cama, en el lugar de su residencia en Terraza el Araguaney del sector Vista Hermosa, Casa Nro. 02, estaban viendo una película cuando escucharon unas detonaciones cerca de su casa, por cuanto su hijo se encontraba afuera con su amigo y compadre tomando licor, su esposa salió a ver qué había pasado, en el momento en que abrió la cortina del cuarto se encontró con dos personas dentro de la casa, una de ellas le disparó con una escopeta a su mujer, cayendo en el piso dentro del cuarto, en momentos en que fue auxiliar a su esposa recibe un disparo de escopeta en el cuello, quedando tendido en la cama cuando fue encontrado por su hijo Giovanni. Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en tal sentido se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que en virtud del hecho de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS) y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, el mismo pudiera darse a la fuga, por cuanto uno de los delitos merece como sanción la Privación de Libertad, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 80 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 07 del Área Metropolitana, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos, a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTES DEL IMPUTADO

ROSAURA BERNARDA PÉREZ GUERRERO
LA DEFENSA PÚBLICA

RAMÓN PASTOR CHAVEZ
EL ALGUACIL,

JULIO LÓPEZ,



LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES





























AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2145-11