REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2147-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: JULIO ANTONIO AGUIAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Defensa Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la víctima ciudadano JULIO ANTONIO AGUIAR, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistidos por su Defensor Público, Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 19 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, en la comunidad de los Serranos Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO AGUIAR, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito JULIO ANTONIO AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad V-12.826.232, a quien se le tomó el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “El día martes en la tarde estaba con mi esposa y mis hijos, frente a mi vivienda ubicada en el sector Los Serranos, temprano hubo un procedimiento en la parte de arriba del sector, al rato subieron dos motorizado, uno de ellos era el joven (refiriéndose al imputado) diciéndole al que iba manejando la moto “vamos a darle piso a este”, lanzándome varios disparos, en ese momento yo desenfunde mi arma de reglamento y les disparé también, él (refiriéndose al adolescente el sala) cargaba una pistola, efectuó aproximadamente tres disparos, que impactaron al lado de una mata, nadie resulto lesionado. Nosotros nos conocemos del sector porque éramos vecinos el hermano de este joven, mató a un hermano mío, ya no somos vecinos pero vive cerca de la casa. Como yo soy funcionario de la Policía del Municipio Buroz, los vecinos dicen que ellos me atacaron el día martes 19 porque creen que yo les envié al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si comprendí y quiero declarar”, quien expone: “Yo lo que quiero es preguntarle al señor si los que le lanzaron los disparos que ¿si ese era yo? El sabe muy bien que yo soy inocente, el sabe que el que le disparó fue su cuñado y mi hermano Kleiber de 18 años, él sabe que andaban dos motorizados y andaban otros muchacho que le dicen “Kuto”, mientras que yo no estaba ahí, cuando a él le lanzaron los disparos yo estaba al lado de la casa de la mamá de él, jugando play station que fue donde la policía me detuvo. Yo vi la policía y me quede parado porque yo no le debo nada a nadie fue cuando llegó la Municipal y me dijo salga de la casa y me detuvieron. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “si, conozco de vista a Adán Emilio Nieves y de saludo, a mi me dicen “el Bachaco”, Yefri Nieves es familia de Adán Nieves, Jiondi es mi hermano, mi otro hermano se llama Kleiber Landaez, el día de los hechos, yo estaba vestido así mismo como estoy ahora, (se deja constancia que el imputado viste bermuda gris, franela marrón), cuando me detuvieron estaba jugando play station con Jonatan, no tengo conocimiento de armas. El me señala por lo que paso con mi hermano y el tiene esa cosa con nosotros. Yo trabajo albañilería con mi padrastro en Higuerote. Es todo”. Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Esta defensa solicita al Tribunal deje constancia en actas que se le brindó el asesoramiento técnico debido al adolescente, aconsejándole que se acogiera al Precepto Constitucional. Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta Defensa Pública Penal, dada las circunstancias del caso solicita una medida de la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO AGUIAR, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia Común, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, tomada al ciudadano AGUIAR JULIO ANTONIO, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se encontraba frente a su vivienda ubicada en el sector Los Serranos, calle principal, parroquia Mamporal municipio Buroz del Estado Miranda, junto a su esposa, cuando de repente llegaron cuatro sujetos a bordo de dos (02) motos, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzaron a realizar disparos hacia su persona, desenfundando su arma de reglamento comenzó a repeler la acción. Que sumada al elemento de convicción como lo es 2. Inspección Técnica, suscrita por el Detective Borges Héctor y el agente Ciro Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, de fecha 20 de julio de 2011, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia de haber realizado inspección técnica en el sector Los Serranos, Mamporal, Municipio Buroz. Estado Miranda. A tal efecto trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficiente y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físico para el momento de la inspección, correspondiendo dicho lugar a una vía pública, en el cual observan a cuarenta metros una vivienda del tipo casa, de un solo nivel revestida de color blanco, con techo acerolit, protegida por una puerta de metal pintada de color negro, con un sistema de seguridad base de cilindro y lleva. No apreciando ningún otro detalle en particular. Que aunada al elemento de convicción 3. Acta de Investigación, suscrita por la Inspectora Dayana Sozaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, de fecha 20 de julio de 2011, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia de haber recibido a oficio Nro. 0118-11 de fecha 20-07-11 por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Buroz, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente YORBIS JOSE HERRERA LANDAEZ, procediendo a verificar por ante el Sistema de Investigación e información Policial los datos del mencionado adolescente arrojando la veracidad de los datos correspondiendo al adolescente. Que sumada al elemento de convicción 4. Acta Policial, de fecha 19 de julio del 2011, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Derwins Rivero, adscrito a la Policía del Municipio Buroz, dejando constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial mientras se encontraba en las instalaciones de la coordinación general recibiendo llamada telefónica del funcionario Oficial Julio Antonio Aguiar informándole que hacía pocos minutos varias sujetos a bordo de dos motos le efectuaron varios disparos a su residencia, por lo que conformaron comisión policial trasladándose hasta la comunidad Los Serranos en lo que llegaron fueron informados por el oficial AGUIAR que Yefri, Jhonny, Adan y Yorbi, habían llegado hasta el frente de su casa y YORBI, que estaba vestido de un pantalón blues jeans y una camisa morada, saco una pistola y comenzó a dispararle a donde se encontraba su familia por lo que tuvo que sacar su arma de reglamento y efectuarle varios disparos, de inmediato comenzaron a realizar recorrido por las adyacencias de la comunidad de las toros observaron a un sujeto con las características logrando su detención, a la inspección personal se incautó evidencia de interés criminalístico. Que aunado al elemento de convicción 5. Declaración de la víctima dada en esta sala de audiencia donde expuso: “El día martes en la tarde estaba con mi esposa y mis hijos, frente a mi vivienda ubicada en el sector Los Serranos, temprano hubo un procedimiento en la parte de arriba del sector, al rato subieron dos motorizado, uno de ellos era el joven (refiriéndose al imputado) diciéndole al que iba manejando la moto “vamos a darle piso a este”, lanzándome varios disparos, en ese momento yo desenfunde mi arma de reglamento y les disparé también, él (refiriéndose al adolescente el sala) cargaba una pistola, efectuó aproximadamente tres disparos, que impactaron al lado de una mata, nadie resulto lesionado. Nosotros nos conocemos del sector porque éramos vecinos el hermano de este joven, mató a un hermano mío, ya no somos vecinos pero vive cerca de la casa. Como yo soy funcionario de la Policía del Municipio Buroz, los vecinos dicen que ellos me atacaron el día martes 19 porque creen que yo les envié al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”. Que sumada al elemento de convicción 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de julio de 2.011, a la ciudadana CARIO ZAPATA Ruby Verónica, rendida por ante la Policía Municipal de Eulalia Buroz. Inserta al folio trece (13) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Me encontraba en mi casa específicamente en la parte del patio en acompañada de mi pareja de nombre Julio y mis hijos de 4 y 7 años eran aproximadamente las cinco de la tarde cuando pasaron dos motorizados cada uno con un acompañante y pasaron con dirección hacia las (sic) comunidad de las Toros cuando venían de regreso se detuvieron frente a la casa y unos (sic) de los sujetos que vestía pantalón jeans y una camisa de color fucsia se bajo de la moto y dijo voy a dejarlo pegao y comenzó a disparar en contra de nosotros yo asustada empecé a gritar mis hijos mis hijos (sic) en eso mi pareja que es funcionario saco su arma de reglamento y le disparo (sic) también mientras yo corría hacia la casa con mis hijos. Es todo…”. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada ocho (08) días por el Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía de Eulalia Buroz. Y oficia dirigido al Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA VICTIMA
JULIO ANTONIO AGUIAR
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES M.
AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2147-11