REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2148-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: ARQUIMEDES NADALES.
SECRETARIO: Abg. MISLEIDY BRACAMONTE.

En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MISLEIDY BRACAMONTE, el alguacil ARQUIMEDES NADALES, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 21 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, en el sitio denominado el Llevadero del Ingenio, Guatire, por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Zamora, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si he comprendido y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “una vez leídas las actuaciones que conforman el presente expediente y haber conversado con mi defendido, la defensa estima que deben ser practicadas otras diligencias, entre las cuales se ubican las entrevistas a las personas cuyas identidades serán aportadas posteriormente por mi defendido y, que según el mismo, tienen conocimiento exacto de lo ocurrido y de la inocencia de mi defendido en el hecho investigado, por lo que quien expone considera pertinente la aplicación del procedimiento ordinario y ruega al tribunal le aplique una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es la pautada en el literal C del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil, permitiéndole de esta forma enfrentar el proceso penal en libertad, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son Acta de Policial de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Carrasquel Jeison, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, Inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde del prenombrado día, encontrándome en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Sarabia Tony y los Oficiales Muria Yohalver, Álvarez Irving, Melvin Guzmán, recibimos llamada de la central de transmisiones indicando que el Llenadero del Ingenio, se encuentra cuatro sujetos desconocidos merodeando el lugar, motivo por el cual nos trasladamos a verificar la veracidad de la información, una vez presente avistamos a cuatro sujetos, con las siguientes características: 1.- Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 de estatura, vistiendo con una chemise de color azul, a rayas de color blanca, pantalón blue jean y zapatos de color negro, quien tenía una venda a la altura del trise del brazo derecho, de igual forma llevaba en sus manos una bolsa de colores amarilla y negra en las manos. 2.- Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 de estatura, vistiendo con una camisa de colores azul, blanco y verde, pantalón blue jean y zapatos de color negro, quien llevaba en sus manos una bolsa de color blanco. 3.- Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.85 de estatura, vistiendo con una camisa de color blanco, pantalón blue jean y zapatos de color blanco, quien llevaba en sus manos una bolsa de color azul. 4.- Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 de estatura, desprovisto de camisa, vistiendo con un pantalón blue jean y zapatos de color negro, quienes al avistar la comisión policial emprendieron la veloz huida a la zona boscosa, dándole alcance rápidamente al primero y segundo antes descritos, acto seguido me dirigí a dos ciudadanos identificados como: 1.- ROBLES FRANCISCO ANTONIO…. 2.- VELEZ ALFONZO DANIEL EDUARDO… para que fungieran como testigos del procedimiento… les practico la debida inspección corporal, localizándole e incautándole al primero antes descrito dentro de la bolsa elaborada en material sintético, de colores amarillo y negro que llevaba ciento veinte (120) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de presunta droga denominada marihuana y al segundo antes descrito se le localizo (sic) e incautó (sic) dentro de la bolsa elaborada de material sintético, de color blanco con unas letras de color azul… contentivo de un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce (12), marca renegado, serial d10645, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir de igual forma localizo e incauto (sic) un cartucho calibre 12 sin percutir, quedando identificados de la siguiente manera el primero antes descrito: adolescente Indocumentado, dejo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA… El segundo antes descrito: Indocumentado, dijo ser y llamarse NESTOR JESUS PEREZ, de 28 años de edad… por lo antes expuesto y las evidencias incautadas, le informe sus derechos al primero de ellos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y al segundo de ellos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”, que sumada al elemento de convicción del acta de entrevista, de fecha 21-07-2011, tomada al ciudadano ROBLES FRANCISCO ANTONIO, por la Funcionaria FUENTES YUSMARY, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta al folio diez (10) de la causa, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Estaba en mi sitio de trabajo ubicado en el Llenadero Municipal del Ingenio, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, habían cuatro (04) personas sospechosas, cuando llego una comisión de la Policía de Zamora les dieron la voz de alto a los que se encontraban en el sitio con actitud extraña, dos se fueron corriendo y agarraron a los otros dos, empezaron a revisarlos a ellos y le (sic) consiguieron a uno una bolsa blanca llena de droga y al otro una escopeta pequeña dentro de una bolsa blanca. Es todo….”, que sumada al elemento de convicción del acta de entrevista, de fecha 21-07-2011, tomada al ciudadano VELEZ ALFONZO DANIEL EDUARDO, por la Funcionaria FUENTES YUSMARY, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta al folio once (11) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba como a trescientos (300) metros del Llenadero Municipal vi cuando venían unos policía de Zamora, le dieron la voz de alto a unos sujetos que estaban en la parte adentro del llenadero, unos se fueron corriendo y dos si los agarraron, los empezaron a revisar, y al más bajito le consiguieron dentro de una bolsa blanca una escopeta cromada con tres (03) cartuchos de color rojo, y al otro le consiguieron varios cuadros de droga dentro de una bolsa blanca también, luego los policías se llevaron detenido a los sujetos y a mí me pidieron la colaboración de venir a declarar. Es todo….”, en consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho cierto de haberse dado a la fuego, tal y como consta en el acta policial de 21 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Carrasquel Jeison, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, Inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…quienes al avistar la comisión policial emprendieron la veloz huida a la zona boscosa, dándole alcance rápidamente al primero y segundo antes descritos, acto seguido me dirigí a dos ciudadanos identificados como: 1.- ROBLES FRANCISCO ANTONIO…. 2.- VELEZ ALFONZO DANIEL EDUARDO… para que fungieran como testigos del procedimiento… les practico la debida inspección corporal, localizándole e incautándole al primero antes descrito dentro de la bolsa elaborada en material sintético, de colores amarillo y negro que llevaba ciento veinte (120) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de presunta droga denominada marihuana…”, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 02:30 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

GINA GABRIELA PADRON GALINDEZ.-
EL ALGUACIL,

ARQUIMIDES NADALES,

LA SECRETARIA,

MISLEIDY BRACAMONTE.-





AMCS/MB.-
CAUSA N° 1C-2148-11