REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Acusación presentada por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: ESTEBAN SOLANO AGUIAR (OCCISO).

DEFENSOR PRIVADO: Dr. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 18 de octubre de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó activa y conjuntamente con otro sujeto de nombre KLEIBER LANDAEZ, en uno de los delitos contra las personas hecho ocurrido específicamente en el sector Las Maravillas, sector Primero de Mayo, primera transversal, casa Nº 08, Municipio Buroz, del Estado Miranda, sitio donde se encontraba el adolescente KLEIBER LANDAEZ, quien portaba una escopeta que momentos antes se la había dado el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestaba “dale el tiro pues para eso me la pediste”, una vez en la vivienda de la víctima, quien se encontraba viendo televisión y delante de todos los familiares, procedió el adolescente KLEIBER LANDAEZ a accionar el arma de fuego que le había dado IDENTIDAD OMITIDA, quienes se dirigieron premeditadamente a la residencia de la víctima, perdiendo la vida por el disparo efectuado, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia, causa de la muerte Hemorragia Interna –Shock Hipovolemico, ruptura cardiopulmonar, por herida de arma de fuego proyectil múltiple, huyendo dichos adolescentes inmediatamente del lugar, siendo interceptado KLEIBER en la huida por uno de los familiares de la víctima, quien logró despojarlo del arma de fuego, siendo entregada la misma al órgano policial actuante como fue la Policía del Municipio Eulalia Buroz, quedando identificado el adolescente involucrado como IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio del experto JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, quien practicó Protocolo de Autopsia Nº 1622-2009.

02.- Testimonio del funcionario SERPA ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote, quien practicó levantamiento del cadáver en fecha 18/10/2009 e Inspecciones Técnicas s/n de fecha 18/10/2009.

03.- Testimonio del funcionario MEDICO FORENSE FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote, quien practicó levantamiento del cadáver en fecha 18/10/2009.

04.- Testimonio del funcionario AMUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quien practicó levantamiento del Cadáver, en fecha 18/10/2009 e inspecciones Técnicas ambas en fecha 18/10/2009.

05.- Testimonio del experto designado para practicar la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, ordenado en la fase de investigación mediante Memo Nº 9700-049, al arma incautada.

06.-Testimonio del funcionario AGENTE DUARTE LUIS ALEXIS, adscrito a la Policia Municipal de Eulalia Buroz quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante.

07.- Testimonio del funcionario Sub-Inspector NELSON COLMENARES, adscrito a la Policía Municipal de Eulalia Buroz, quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.

8. Testimonio del ciudadano ZURITA TORRES JAIRO AVILIO, quien depondrá en su condición de testigo.

9. Testimonio de la ciudadana AGUIAR ROGELIA, quien depondrá en su condición de testigo.

10. Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL AGUIAR, quien depondrá en su condición de testigo.

11. Testimonio del ciudadano JESUS ASDRUBAL URBINA FLORES, quien depondrá en su condición de testigo.

12. Testimonio del ciudadano NIEVES JEFRI ESTEBAN, quien depondrá en su condición de testigo.

13. Testimonio de la ciudadana AGUIAR FELICITA, quien depondrá en su condición de testigo

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen a continuación:

01.- Protocolo de Autopsia Nº 1622-209, de fecha 19-10-2009 suscrita por JAVIER QUINTERO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas región Miranda, inserto al folio noventa y tres (93) de la causa.
02.-Reconocimiento, Mecánica y diseño, de fecha 22-08-2010, suscrita por el experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote, para ser presentada en el Tribunal de Juicio.

03.-Inspección Técnica, de fecha 18/10/2009, suscrita por el agente AMUNDARAY WILLY Y ALEXANDER SERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote. Inserto al folio sesenta y dos (62) de la causa.

04.- Inspección técnica s/n, de fecha 18/10/2009, suscrita por el agente AMUNDARAY WILLY Y ALEXANDER SERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote. Inserta al folio sesenta y tres (63) de la causa.

05.- Certificado de Enterramiento, de fecha 19-10-2009, suscrita por la Lic. VIRGINIA GIL SERRANO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, para ser presentada en el Tribunal de Juicio.

6. Acta de Defunción, signada bajo el Nº 80, de fecha 21/10/2009, suscrita por el Abg. NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA, Registrador Civil de Personas del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Inserta del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) de la causa.

EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa, que la acusación no adolece de los requisitos argumentados por la defensa, por cuanto del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público, dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al realizar una relación de los hechos imputados, con indicación de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de ejecución del hecho punible, quedando determinado que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18 de octubre de 2009, en el sitio denominado sector Las Maravillas, sector Primero de Mayo, primera transversal, casa Nº 08, Municipio Buroz del Estado Miranda, le entrego el arma de fuego al adolescente KLEIBER LANDAEZ, para que impactara en la humanidad del ciudadano ESTEBAN SOLANO AGUILAR, manifestándole “dale el tiro pues para eso me la pediste”, una vez en la vivienda de la víctima, quien se encontraba viendo televisión y delante de todos los familiares procedió a accionar el arma de fuego, perdiendo la vida por el disparo efectuado, lo cual pretende demostrar el Ministerio Público, con las pruebas ofrecidas, que fueron obtenidas de forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, cumpliendo de esta forma con el artículo 570.c ibídem, pruebas que fueron obtenidas del curso de la investigación, para posteriormente expresar la calificación jurídica objeto de la imputación, indicando las disposiciones legales aplicables, cumpliendo con el artículo 570.d eiusdem, es decir, que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

1.- Testimonio de la ciudadana MARY LUZ PACHECO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V-2.278.348, en su condición de testigo presencial de los hechos.

2.- Testimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA NIEVES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V-10.091.772, en su condición de testigo presencial de los hechos, quienes indicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda la Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, requerida por parte del Ministerio Público, por cuanto existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, habida cuenta de existir peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, por cuanto las víctimas han manifestado que han sido objeto de persecución por parte de los familiares del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

Exp. 1C-2094-11
AMCS/NQ.-