REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2139-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: REINA ISABEL SIVIRA APONTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES.
En el día de hoy, viernes ocho (08) de julio del año dos mil once (2.011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES y el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 06-07-2011, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., por la Calle Santa Cruz del Barrio Zulia, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 456 en concordancia con el 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA ISABEL SIVIRA APONTE, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “yo no sé nada de eso, de verdad, verdad de esos hechos no sé nada. Yo iba subiendo sólo por el Barrio Zulia, por donde está la Zona Industrial por los Naranjos, para la casa de mi novia, eso fue como a las 8 y algo de la noche después de haber salido de mi trabajo, luego yo vi a ese chamo que está allá (se deja constancia que se está refiriendo a un adulto que está en los calabozos del proceso penal ordinario) y un gordito que iba corriendo por donde estaba yo, yo iba adelante y ellos se pararon, y cuando se pararon la policía llegó con una moto, le pego un quieto a todo el mundo y yo seguí caminando, porque como no son líos míos, y como tampoco la debo, un policía me dijo párate ahí, me dijo ponga las manos arriba, me empezó a dar patadas y broma, yo le digo al policía que por qué me golpea, que no estoy haciendo nada, el policía dijo que yo y otros dos más estábamos robando a una señora, yo le dije que cómo yo voy a robar a una señora, si yo vengo de mi trabajo, en una de esas el policía le pregunto al otro chamo que si yo venía con él, y él le dijo que sí, yo le dije que eso era mentira, después el chamo dijo que iba a decir la verdad que yo no estaba con él. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Me apodan el rojo desde pequeño por el pelo, no conozco al Samir, yo trabajo de 7:00 a.m., a 7:30 p.m., ese día sí labore, fue día miércoles 06-07-11, yo salí a las 7:30 p.m., yo no corría en el momento en que la policía me paro, ellos me vieron por la Zona Industrial, llegando al Barrio Zulia, eso fue como a las 8 y algo, yo no tenía nada, el que tenía el bolso era el otro chamo, yo me dirigía a casa de mi novia, ella vive en el Barrio Zulia, yo vivo cerca de donde mi novia. A preguntas de la Defensa Pública, respondió. Yo estudio en el Laudino Mejías que queda en la Zona los Naranjos, yo vivo con mi abuela, yo no vi cuando ellos robaron a la señora, yo vi fue cuando llegaron los policías, había un gordito que creo que le pago a la policía y se fue. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “La defensa solicita que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y estoy de acuerdo con la medida solicitada por la representación fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 456 en concordancia con el 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA ISABEL SIVIRA APONTE, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Francisco Bolívar, Agente Jhonny Pacheco y los Oficiales Abilio Villarroel, Carlos González y Ángel Mora, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta al folio cinco (05), en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día en curso, encontrándose en el comando de la coordinación vial de la policía de circulación fue llamada la atención por unos gritos de una ciudadana pidiendo auxilio, informando al funcionario que se encontraba en la guardia en la prevención… que unos ciudadanos estaban despojando de sus pertenencias y golpeando a una ciudadana en la pasarela en la avenida Intercomunal, sentido Guatire-Guarenas, villa (sic) panamericana (sic) saliendo los funcionarios inmediatamente tras los ciudadanos que en veloz carrera, se dirigían hacia la zona industrial haciendo acto de presencia una ciudadana quien quedó identificada como REINA ISABEL SIVIRA APONTE, titular de la cedula (sic) V-3.808.755, de sesenta y Tres (sic) (63) años de edad, informando que unos ciudadanos la habían golpeado y despojado de su cartera en la pasarela y salieron corriendo en dirección a la zona industrial… dándole alcance… hacia la calle santa cruz (sic) de Barrio Zulia. Logrando interceptar a Dos (02) ciudadanos a quienes se les dio voz de alto…indicándole que si tenían un objeto de interés criminalístico realizo (sic) la verificación corporal de los ciudadanos y quedando identificados 1) SAMIR JOSE CARVAJAL… se le incautó monedero de material sintético de color negro y blanco, beige contentivo en su interior de una cedula (sic) a nombre de REINA ISABEL SIVIRA APONTE… 2) IDENTIDAD OMITIDA… Apodado “EL ROJO”… quien se le incautó un bolso de dama de color rojo a cuadros contentivo en su interior de un estuche de material sintético de color negro, para lentes, marca Ray–Bam (sic)un bolso porta cosmético de tela color naranja con verde… procediendo a practicarle la debida detención…”, que sumada al Acta de Entrevista de fecha 06-07-2011 tomada por el funcionario OFICIAL BARRETO VICTOR, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, al ciudadano GARCIA ALTUVE MIGUEL ANGEL, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Eran aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba de guardia debajo de la pasarela custodiando el trabajo del metro yo estaba de espalda se encontraban Dos (sic) (02) que vestían con un pantalón gris con una camisa azul, y el pelo de color rojo, el otro andaba con una camisa de amarilla (sic) de rayas y un pantalón caqui en una actitud sospechosa que gritaba pero no la escuchaba por el ruido de los carros luego la víctima cruzo la pasarela hacia el comando policial, luego los funcionarios policiales de inmediatamente (sic) fueron a buscarlos. Es todo…”; que sumada al Acta de Entrevista de fecha 06-07-2011 tomada por el funcionario OFICIAL BARRETO VICTOR, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, a la ciudadana SIVIRA APONTE REINA ISABEL, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Eran Aproximadamente (sic) las 9:30 de la noche, me dirigía hacia mi residencia en una camioneta de pasajeros cuando iva (sic) subiendo la pasarela para cruzar la calle se presencio un ciudadano que vestia (sic) conb (sic)ropa oscura y cabello largo y el otro como ropa kaqui con una camiseta amarilla, el otro no logré verlo porque no estaba segura que había otro ciudadano en el momento que me jaló la cartera y me jaló la cartera y me lanzó por las escaleras luego cuando llegue al final de las escaleras se presentaron llegaron (sic) Dos (02) Ciudadanos (sic) mas, y me daban patadas, luego una Ciudadana vio lo que estaba pasando fue avisarle a los funcionarios policiales, me levante y me dirige (sic) hacia el modulo luego escuche por la radio que lo vean (sic) agarrado casi llegando a la sector (sic) Barrio Zulia…”; que sumada al elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Legal 9700-048-138, de fecha 07-07-2011, practicada por EXPERTO AGENTE LEINIS MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde dejó constancia basándose en el estudio practicado a las piezas descritas concluyendo que el Reconocimiento lo constituye una cartera, pieza utilizada para guardar documentos. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES M.
AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2139-11