REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2140-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: AUGUSTO JESUS MELO GUACARAN y DANNY ARQUIMIDES FERNANDEZ BARCENAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: ALBERTO FERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
En el día de hoy, viernes (08) de Julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil ALBERTO FERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública, Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO ALVAREZ, en su condición de representante del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en forma flagrante fecha 06-07-2011, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., en el Sector Brisas del Valle, cruce de Tacarigua la Laguna, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 83 y 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO JESUS MELO GUACARAN y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este mismo orden de ideas, procedo en este acto a realizar formal imputación por los hechos no flagrantes acontecidos en fecha 03 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en el cruce que conduce a Tacarigua la Laguna, Municipio Páez Estado miranda, hechos denunciados por parte del ciudadano DANNY ARQUIMIDES FERNANDEZ BARCENAS, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta denuncia común, así como a los elementos de convicción, indicados en las actas Procesales I-817-209, para lo cual se le imputa por estos hechos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DANNY ARQUIMIDES FERNANDEZ BARCENAS. solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito AUGUSTO JESUS MELO GUACARAN Titular de la Cédula de Identidad V- 18.133.005, a quien se le tomó el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Yo venía en la moto que fui a llevar a mi esposa al Sector Brisa del Valle, de regreso ellos estaban en la parada, los muchachos que están detenidos, cuando ellos me salieron el cruce, me dicen “quieto, quieto”, entonces me iba a parar porque creí que eran unos chamos que yo conocía, cuando me percato que no son, ellos me dicen quieto y me apuntaron la pistola, salgo duro con la moto y llamo a los policías y luego los agarraron. Es todo”. De seguidas se procedió a identificar a la segunda víctima de los hechos que imputa en este acto la representación fiscal, presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito DANNY ARQUIMIDES FERNANDEZ BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad V- 20.417.056, a quien se le tomó el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Los muchachos que estaban el día domingo 03-07-11, aproximadamente a las 9:30 noche cuando yo salí de mi trabajo, acompañado con mi hijo de un año, y me robaron la moto, encañonaron a mi hijo, le pusieron la pistola en la cabeza, y se la llevaron. Al día siguiente ellos se comunicaron conmigo por teléfono, me pidieron mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1200,00), por el rescate de la moto y me la mandaron con un sobrino mío de nombre Alfredo Ron que puede ser ubicado a través de mi persona, pague esa cantidad de dinero y recupere la moto, al “PILO” le dicen al gordito blanquito, al adolescente RAFAEL ANGEL, ese es el que me pidió el dinero, el otro es el adulto que fue el que me encañonó cuando me quitaron la moto. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescentes imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno clara, contextura gruesa, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de cabello de color negro corto, ojos marrones oscuros, el cual se encuentra vestido con una franela de color marrón con el logo “PUMA” en color blanco, y bermuda de color azul, zapatos de goma. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Oídas la exposición del adolescente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente actuación, así como una medida menos gravosa como la contenida en el artículo 582 del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la Medida a aplicar no afecte su derecho al estudio, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos flagrantes ocurridos en fecha 06 de julio de 2011, en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 83 y 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO JESUS MELO GUACARAN y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como los hechos no flagrantes acontecidos en fecha 03 de junio de 2011, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Investigación Policial de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: mientras se encontraban en operativo fueron informados a través de la centralista de la Policía Municipal de Páez Rio Chico informándoles que a ese despacho se habían presentado los ciudadanos AUGUSTO JESUS MELO GUACARAN y JOAQUIN ENRIQUE ROMERO, quienes le informaron que en el sector Brisas del Valle cruce de Tacarigua la Laguna, dos sujetos conocidos como “EL BACHACO y EL PILO”, quienes vestías, uno pantalón jeans de color gris y suéter de color negro color oscura y el otro bermuda y franela de color negro con estampa donde se lee PUMA, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerto, trataron de despojarlo de su motocicleta, marca KEEWAY modelo SPEEDY 150, color negro, año 2009, placa AB9J57M, logrando esquivar a dichos ciudadanos que portaban armas de fuego, indicando que dichos ciudadanos han cometido varios robos de motos a otros ciudadanos del sector. Por lo que los funcionarios se trasladaron al mencionado sector, específicamente Valle la Cruz, calle principal, cerca de la iglesia avistando a dos sujetos con la vestimenta similares aportadas quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud esquiva, dándoles la voz de alto y emprendiendo huida, logrando alcanzarlos a escasos metros, a quienes le realizaron inspección corporal encontrándosele al que vestía un pantalón jeans gris y suéter negro, de piel oscura, pelo crespo, en su pretina una pistola calibre 380, color gris plomo, marca JENNINGS, con sus respectivo cargador, contentivo de siete balas del mismo calibre en su estado original, sin serial visible, la cual fue colectada y debidamente rotulada como evidencia de interés criminalístico quedando identificado como FERNANDO ESPINOZA JORGE FELIPE conocido como “ELBACHACO”, de 21 años de edad, a la revisión del segundo ciudadano que vestía bermuda y franela de color negro, con un estampado donde se lee PUMA, de piel blanca y contextura gruesa, se le incautó en el bolsillo derecho, siete envoltorios de papel de aluminio, contentivo de una sustancias rocosa de fuerte olor, de presunta droga quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, conocido como “EL PILO” por lo que procedieron a su aprehensión. Que adminiculada al elemento de convicción de 2. La declaración rendida en esta sala de audiencia por la víctima de los hechos el ciudadano AUGUSTO JESUS MELO GUACARAN quien expuso: “Yo venía en la moto que fui a llevar a mi esposa al Sector Brisa del Valle, de regreso ellos estaban en la parada, los muchachos que están detenidos, cuando ellos me salieron el cruce, me dicen “quieto, quieto”, entonces me iba a parar porque creí que eran unos chamos que yo conocía, cuando me percato que no son, ellos me dicen quieto y me apuntaron la pistola, salgo duro con la moto y llamo a los policías y luego los agarraron. Es todo…”, que igualmente sumada al elemento de convicción 3. de la INPSECCIÓN TECNICA Nº 401, de fecha 06 de junio de 2011, practicada por los funcionarios Agentes CHARLES PERNIA y CALDERON DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio ocho (08) de la causa, practicada en LA VIA TACARIGUA DE LA LAGUNA, SECTOR BRISAS DEL VALLE (VIA PUBLICA) MUNICIPIO PAEZ, ESTADO MIRANDA, que adminiculada al elemento de convicción 4.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 06 de julio de 2011, practicada por los funcionarios Agentes CORDERO EFREN y CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SAN JOSE DE BARLOVENTO, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO MIRANDA, donde se inspeccionó técnicamente un vehículo características marca KEEWAY, clase, MOTO, uno PARTICULAR, modelo SPEED150, color NEGRO, año 2009, placa AB9J57M, serial de carrocería 812PDKB0X9A002026, tipo PASEO, observándose su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, que adminiculada al elemento de convicción 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de julio de 2011, del arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, marca BRYCO, modelo 48, inscripciones donde se lee JENNINGS FIREARMS, seriales desvastados, y siete (07) balas calibre 380 sin percutir. Inserta al folio once (11) de la causa. Que sumada al elemento de convicción de 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de julio de 2011, de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia rocosa, de presunta droga. Inserta al folio doce (12) de la causa. Que sumada al elemento de convicción del 7.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ROMERO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San José de Barlovento, en fecha 06 de julio de 2011, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisite (17) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que me trasladaba con mi amigo AUGUSTO JESUS MELO, en su moto, fuimos interceptados, por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajos (sic) amenazas de muerte nos indicaron que nos bajáramos de la moto y le hiciéramos entrega de la misma, así como de todas nuestras pertenencias y el dinero, mi amigo al ver lo sucedido, no se detuvo sino que esquivo a los sujetos, donde más adelante optamos por avisarle a las autoridades lo sucedido, quienes luego los detuvieron, es todo…”, que sumada al elemento de convicción 8. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el Experto Agente I Cordero Efren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San José de Barlovento, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Elaborar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a fin de dejar constancia de su existencia y su estado físico… Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 380, marca BRYCO, color gris, posee su empuñadora con dos tapas de material sintético de color NEGRO, con sus seriales desvastados, con su cargador, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación… Siete (07) balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 380, las cuales se encuentran sin percutir…”, que sumada al elemento de convicción 9. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de julio de 2011, Nro. 029 suscrita por el Experto LCDO ALBERTO R. VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San José de Barlovento, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, dejándose constancia de lo siguiente: Elabora experticia de vehículo clase moto, marca Empire, modelo Speedy-150, color negro, tipo paseo, placas AB9J57M a fin de dejar constancia que se encuentra en estado original; que sumada al elemento de convicción 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, Estado Miranda, inserta al folio veintinueve (29) y de la causa, donde se dejó sentado entre otras cosas de lo siguiente: “…continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-817.204, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad… se presentó un ciudadano… FERNANDEZ BARCENAS DANNY ARQUIMIDES… quien denuncia al ciudadano FERNANDO ESPINOZA JORGE FELIPE conocido como “EL BACHACO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA… conocido como “EL PILO”… ya que estos ciudadanos, utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto, marca SKYGO, modelo SG150-1S, año 2009, color NEGRO placas AD9E19A, serial de carrocería LF3PCKD069D005884, el día domingo 03-07-2011, en horas de la noche, por el sector Brisas del Valle, Tacarigua la Laguna, Estado Miranda. Y que el conocido como EL PILO lo contactó pidiéndole mil doscientos bolívares, para que le devolvieran su moto, amenazándolo que si denunciaba, lo iban a lesionar y perdería su moto…”. Que adminiculada a la 11.- declaración rendida en esta sala de audiencia por la víctima de los hechos el ciudadano DANNY ARQUIMIDEZ FERNANDEZ BARCENA, quien expuso: “Los muchachos que estaban el día domingo 03-07-11, aproximadamente a las 9:30 noche cuando yo salí de mi trabajo, acompañado con mi hijo de un año, y me robaron la moto, encañonaron a mi hijo, le pusieron la pistola en la cabeza, y se la llevaron. Al día siguiente ellos se comunicaron conmigo por teléfono, me pidieron mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1200,00), por el rescate de la moto y me la mandaron con un sobrino mío de nombre Alfredo Ron que puede ser ubicado a través de mi persona, pague esa cantidad de dinero y recupere la moto, al “PILO” le dicen al gordito blanquito, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ese es el que me pidió el dinero, el otro es el adulto que fue el que me encañonó cuando me quitaron la moto. Es todo”. Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que en virtud del hecho de que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito en referencia, pudiera darse a la fuga, lo cual quedó sentado en el Acta de Investigación Policial de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio tres (03) de la causa, lo siguiente: “…los funcionarios se trasladaron al mencionado sector, específicamente Valle la Cruz, calle principal, cerca de la iglesia avistando a dos sujetos con la vestimenta similares aportadas quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud esquiva, dándoles la voz de alto y emprendiendo huida, logrando alcanzarlos a escasos metros, a quienes le realizaron inspección corporal encontrándosele al que vestía un pantalón jeans gris y suéter negro, de piel oscura, pelo crespo, en su pretina una pistola calibre 380, color gris plomo, marca JENNINGS, con sus respectivo cargador, contentivo de siete balas del mismo calibre en su estado original, sin serial visible, la cual fue colectada y debidamente rotulada como evidencia de interés criminalístico…”, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos, a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.-
LAS VICTIMAS,
DANNY ARQUIMIDES FERNANDEZ BARCENAS
AUGUSTO JESUS MELO GUACARAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTES DEL IMPUTADO
MARIELA DEL CARMEN CASTRO ALVAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL,
ALBERTO FERNANDEZ,
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES
AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2140-11