REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1JM-474-11.-

JUEZ: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.
FISCAL: DRA. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. LEONARDO ANTONIO MATA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIVA
VICTIMA: LESME JOSE GALVIZ RAVELO
SECRETARIA: ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

Visto el escrito presentado en este Juzgado, por el Abogado LEONARDO ANTONIO MATA, actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIVA a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° 1JM-474-11, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LESME JOSE GALVIZ RAVELO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva impuesta a su representado, por una medida Cautelar, este Tribunal observa:

El veinticuatro (24) de Junio del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, en la cual el Juez Primero de Control ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (07) de Julio del año 2011, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control, inventariándola bajo el número 1JM-474-11, fijando el sorteo Ordinario de escabinos para el día Lunes Once (11) de Julio del año 2011, a las 9:00 de la mañana.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2011, se celebró audiencia Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se señaló anteriormente; y, que dicho Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cuyo efecto libró las respectivas Boletas de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de dicho adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda “SEPINAMI”

Del mismo modo, debe señalarse que la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Primero de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.

Asimismo se debe dejar sentado que, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existen circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad.

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautelares menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LESME JOSE GALVIZ RAVELO, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en el acta de audiencia de Presentación por el juez de Control, es por lo que ese tribunal acogió la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente acusado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIVA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIVA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que estipule la ley, o que haya variación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LESME JOSE GALVIZ RAVELO, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.


Por último, se evidencia que la causa seguida al adolescente acusado, se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto, en la cual la depuración de escabinos fue fijada para el día de Jueves veintiuno (21) de Julio del 2011.

De allí, que la revisión realizada a las actas procesales pone en evidencia que las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Control para decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, no han variado; aunado al hecho que desde la fecha en que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2011, hasta el día de hoy, diecinueve (19) de Julio del año 2.011, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que la prisión judicial preventiva no solo obedece a la necesidad de asegurar la comparecencia del adolescente a las diferentes etapas del proceso, sino que se le investiga por la presunta comisión de un delito grave; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LESME JOSE GALVIZ RAVELO. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada ABG. LEONARDO ANTONIO MATA, y mantiene la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIVA; a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-474/2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LESME JOSE GALVIZ RAVELO; de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) de Julio del año dos mil Once (2.011) Años: Años: 200° de la Independencia.-
LA JUEZA



Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



ADRV/Yhm
CAUSA N° 1JM-474-11.