CAUSA Nº: 1JM-463-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARYLIS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. FERMIN ROJAS
DR. FREDDY CABRERA
DEFENSA PUBLICA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIVA
VICTIMA: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA
ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO
EL ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Dra. ROCIO DELFIN
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIVA quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día veintiséis (26) de Julio de 2011,, la ciudadana Juez le explico a los jóvenes IDENTIDAD OMITIVA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les manifestó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: La Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; así como de los derechos que a la víctima le consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los adolescentes le informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
Seguidamente el Tribunal interrogó al primero de los adolescentes IDENTIDAD OMITIVAsi entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, deseo admitir los hechos. Y pido que el acto de mi juicio se lleve en esta misma fecha es todo”. Así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Si”, El segundo, IDENTIDAD OMITIVAsi entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, deseo admitir los hechos. Y pido que el acto de mi juicio se lleve en esta misma fecha es todo”. Así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Si”,. El Tercero, IDENTIDAD OMITIVA si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, deseo admitir los hechos. Y pido que el acto de mi juicio se lleve en esta misma fecha es todo”. Así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Si”,
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
PRIMERO: La espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).
Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: En el caso a resolver, se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esto no es óbice para que es en esta etapa del proceso (juicio) donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,).
Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.
Este despacho como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, y visto que la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le es más favorable al acusado de autos que el propio artículo 583 la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Ya que establece lo siguiente:
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….(subrayado y negrillas del tribunal)
Y escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
CAPITULO III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
En fecha 18-05-2011 se recibió escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, por ante el tribunal Segundo de control de esta sección de adolescentes, contentivo de la Acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO.
Del escrito acusatorio (f-102-121 pieza I) resulta como hecho imputado que:
En fecha 05 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de noche, los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO, se encontraban en su residencia y deciden ir a comer perros calientes en el sector de la Urbanización Las Mercedes, Caracas, en lo que llegan al sitio se estacionan y observan que varios sujetos se encontraban en referido sector, como esperando a alguna persona, al finalizar de realizar el pedido, Adres se acerca al vehículo con la finalidad de abordarlo, los sujetos se encontraban allí, cuando llega la pareja, uno de ellos se acerca y abre la puerta del lado del copiloto, mientras otros sujetos apuntan con el arma de fuego a la pareja de Alejandra, manifestándole que abordara el vehículo, luego los sujetos también la abordan, y les manifiestan que agachen la cara y estos condujeron el vehículo hacia la autopista, pudiendo escuchar las victimas que uno de los sujetos manifiestan que agachen la cara y estos condujeron el vehículo hacia la autopista, pudiendo escuchar alas victimas que uno de los sujetos manifestaba que iban hacia Guarenas- Guatire, donde pasan por varios sectores, en uno de los barrios detienen la marcha del vehículo y aborda una persona de sexo femenino, luego que esta persona va en el automóvil, se vuelve a tomar la vía- autopista con dirección hacia Rio Chico, manifestando uno de los sujetos que se dirigían hacia el sector Mamporal. Aproximadamente a las 03:00 de la mañana llegan a casa de un familiar de uno de los sujetos, escuchaba Alejandra que se encontraban en el sector Santa Rosalía, permaneciendo como quince minutos, toman nuevamente la ruta hacia el sector de San José, pasando por una vivienda, son llevados a una zona agrícola, tanto ALEJANDRA como ANDRES, son bajados d la camioneta a mitad de camino, le cubren el rostro con una toalla y luego son atados con un cable, quedándose con ellos dos de los sujetos, mientras los demás buscaban la forma como vender el vehículo, no logrando su cometido, ya que el vehículo dejo de funcionar por la cantidad de pantano que había en el sitio, allí procedió uno de los sujetos a tocar en sus partes intimas a ALEJANDRA, incluso introducirle dedos en la vagina obligándole a tener sexo oral, aproximadamente una hora después manifestaban que iban a buscar una grúa y trasladar el vehículo y a las víctimas a la casa de unos de los familiares, donde los sujetos obligan a las víctimas a la limpieza del tantas veces mencionado vehículo que se encontraba lleno de pantanos, en ese instante llegan los funcionarios policiales, se acercan donde se encontraban los sujetos preguntando que se encontraba haciendo allí, manifestando que estaban rustiqueando, motivados a que los sujetos se encontraban muy cerca, uno de los funcionarios se acerca a una de las víctimas y esta le manifiesta en voz baja que uno de los sujetos abuso sexualmente, y que los tenían secuestrados, los funcionarios al ver a la joven muy nerviosa, con mucho cuidado toman las medidas necesarias y proceden a la detención de los sujetos que se encontraban en el sitio mientras que el sujeto que abuso sexualmente de una de las victimas emprendió la huida en veloz carrera hacia una zona boscosa logrando los funcionarios aprehenderlo a pocos metros del lugar, siendo trasladado0 finalmente todo el procedimiento hasta la sede del Instituto Policial actuante..
CAPITULO IV
ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL
En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011) siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO, oída como fue la SOLICITUD de los acusados quienes tuvieron la voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
Inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO.
Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas:
TESTIMONIALES DE:
01.- Testimonio del EXPERTO ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Higuerote, quien practico Reconocimiento legal 9700-049-407 de fecha 06 de Mayo de 2011.
02. Testimonio del funcionario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, quien practico Reconocimiento legal Nº 203 de fecha 06 de Mayo de 2011.
03.- Testimonio DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0357, de fecha 06 de Mayo de 2011.
04.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR BRITO JOSE GREGORIO, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
05.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE PEREZ EDGAR, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
06.- Testimonio del Funcionario AGENTE FARIAS JESUS, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
07.- Testimonio del Funcionario AGENTE DIAZ CARLOS, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
08.- Testimonio del Funcionario AGENTE MARRERO TOMAS, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
09.-Testimonio del Ciudadano ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO en su condición de víctima de los hechos. 10.-Testimonio de la Ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ en su condición de víctima de los hechos.
Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-407, de fecha 06 de Mayo de 2011 suscrita por el funcionario EXPERTO JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas sub.-delegación Higuerote.
02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 203, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por el experto JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos, sub.. Delegación Higuerote.
03.- RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-0357, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por la Dra., NORKA RODRIGUEZ, experta Profesional especialista I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, Sub Delegación. Higuerote, practicado a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ.
04.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1846, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el Agente ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Higuerote.
Manifestando el ministerio publico lo siguiente:
“:no me opongo a la admisión de los hechos. Es todo”..
y solicitó sean condenados a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, y DOS (02) AÑOS DE DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD, para el adolescente CARLOS JOSE MIRANDA ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos han manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que los acusados de actas renunciaron al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados IDENTIDAD OMITIVA
Acto seguido la ciudadana Juez le explico a los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, muy en especial se les explico el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Tribunal interroga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, si entendieron los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, y si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos exponiendo que si los entiende, así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “SI.
El adolescente IDENTIDAD OMITIVAy explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “yo admito todos los hechos, quisiera pedirle disculpa a los agraviados, estoy arrepentido de lo que hice, tengo 16 años. Es Todo”.
El segundo adolescente IDENTIDAD OMITIVA si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso:: “Si”, admito todos mis hechos, estoy muy arrepentido de lo que paso, y le pido disculpa a las víctimas. Tengo 15 años de edad. Es Todo”. ”.
El Tercero, IDENTIDAD OMITIVAsi entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Si”, admito todos mis hechos de lo que paso, y les pido disculpa a ellos, estoy arrepentido, tengo 13 años de edad. Es Todo”.
A continuación se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIVADr. FERMIN ROJAS, quien expone:
“en vista de que mi defendido admitió los hechos, esta defensa le solicita al tribunal que le imponga de su pena, con la rebaja correspondiente Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIVADr. FREDDY CABRERA, quien expone:
“visto lo manifestado por el joven que defiendo, en su actitud de admitir los hechos y de reconocer su error al igual manera que su arrepentimiento, es por lo que esta defensa le solicita al tribunal, que sea sentenciado en la pena que la misma tenga a bien que aplicar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIVA. Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone:
“esta defensa a sostenido en varias oportunidades entrevista con el adolescente, y le ha explicado el alcance del escrito acusatoria del Ministerio Público, y la figura alternativa de la admisión, antes de entrar en este acto tuve entrevista con el muchacho y le explique todo el procedimiento, y esta defensa considera que el escrito acusatorio no se individualizo en ningún momento el delito que cometió el adolescente, no está especificado, esta defensa no está de acuerdo que el adolescente admitiera los hechos a pesar de las conversaciones sostenidas, esta defensa no está conforme de esta admisión, pero sin embargo respeta su decisión. Es Todo”.
. CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de actas, hace que la culpabilidad de los hoy acusados se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, los acusados de actas manifestaran en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, el acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por este tribunal de Juicio, como son:
TESTIMONIALES DE:
01.- Testimonio del EXPERTO ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Higuerote, quien practico Reconocimiento legal 9700-049-407 de fecha 06 de Mayo de 2011.
02. Testimonio del funcionario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, quien practico Reconocimiento legal Nº 203 de fecha 06 de Mayo de 2011.
03.- Testimonio DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0357, de fecha 06 de Mayo de 2011.
04.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR BRITO JOSE GREGORIO, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
05.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE PEREZ EDGAR, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
06.- Testimonio del Funcionario AGENTE FARIAS JESUS, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
07.- Testimonio del Funcionario AGENTE DIAZ CARLOS, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
08.- Testimonio del Funcionario AGENTE MARRERO TOMAS, adscrito a la Policía Municipal de Buròz, en su condición de funcionario policial aprehensor.
09.-Testimonio del Ciudadano ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO en su condición de víctima de los hechos. 10.-Testimonio de la Ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ en su condición de víctima de los hechos.
Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-407, de fecha 06 de Mayo de 2011 suscrita por el funcionario EXPERTO JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas sub.-delegación Higuerote.
02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 203, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por el experto JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos, sub.. Delegación Higuerote.
03.- RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-0357, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por la Dra., NORKA RODRIGUEZ, experta Profesional especialista I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, Sub Delegación. Higuerote, practicado a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ.
04.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1846, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el Agente ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Higuerote.
Todo lo cual indicó que se encuentra acreditado en las actas procesales, los hechos narrados por la representación Fiscal y que encuadran en el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO-.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIVApor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO.-.. Y ASI SE DECIDE.
Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Martes veintiséis (26) de Julio de dos mil Once (2011), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA admitieron los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión de los adolescentes en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIVAque si perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIVA, si perpetro el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO.
C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO., es un delito de contra la propiedad, la libertad, integridad física y psicológica que afecta la salud mental de la victima por la presión causada y demostrada la comisión del delito por los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, el cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los acusados, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la propiedad, la libertad, integridad física y psicológica, que afecta la salud mental de la victima por la presión causada, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que los referidos sancionados permanezcan PRIVADOS DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS (02) AÑOS PRIVACION DE LIBERTAD, para los acusados IDENTIDAD OMITIVA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD a partir del día Martes veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Once (2011, fecha en que se les impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO y una vez culminada esta deberán cumplir las sanciones de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTANEA para los acusados IDENTIDAD OMITIVA y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIVA..
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Al momento de ocurrir el hecho, los adolescentes contaban con tan sólo Quince (15) años de edad IDENTIDAD OMITIVA, contaba con tan sólo dieciséis (16) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, contaba con Trece (13) años de edad, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO, en la actualidad cuenta Quince (15) años y once (11) meses de edad IDENTIDAD OMITIVA, el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, cuenta con dieciséis (16) años y siete (07) meses de edad lo que lo ubica en la etapa media de la adolescencia, y el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, contaba con Trece (13) años y diez (10) meses de edad, lo que lo ubica en la etapa inicial de la adolescencia, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los jóvenes sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestaron verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-
H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no corren insertos en el expediente resultados de exámenes psicológico y psiquiátrico de los adolescentes sancionados.
Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los acusados EDGAR ALEXANDER REINOSA CAMEJO, MARCO ANTONIO CONTRERA MARQUEZ y CARLOS JOSE MIRANDA ESPINOZA una medida socio educativa.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial,:
“la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
Ahora bien, en virtud de que los adolescentes admitieron los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, y pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público la SANCION DE, DOS (02) PRIVACION DE LIBERTAD, Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA DEBERÀN CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTANEA, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en el entendido de que, de los CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada para los acusados IDENTIDAD OMITIVA, estos solo cumplirán DOS (02) PRIVACION DE LIBERTAD y de los DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada para el acusado IDENTIDAD OMITIVAeste solo cumplirá (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el ministerio publico y unas medida en libertad.
Realizada la presente conversión, se observa que en definitiva los adolescente IDENTIDAD OMITIVA deberán cumplir la SANCION DE DOS (02) PRIVACION DE LIBERTAD, Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA DEBERÀN CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTANEA y el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día Martes Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Once (2011), fecha en que se les impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas y el servicio de libertad asistida los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarados penalmente responsables de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO-
Al momento de ocurrir el hecho, los adolescentes contaban con tan sólo Quince (15) años de edad el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, contaba con tan sólo dieciséis (16) años de edad lo que lo ubica en la etapa media de la adolescencia, y el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, contaba con Trece (13) años de edad, lo que lo ubica en la etapa inicial de la adolescencia Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los adolescentes Acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni más rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el Segundo y Primer grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que deberán cumplir la SANCION DE DOS (02) PRIVACION DE LIBERTAD, Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA DEBERÀN CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTANEA para los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA A cumplir la sanción de DOS (02) PRIVACION DE LIBERTAD, Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA DEBERÀN CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTANEA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIVA La sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, las Reglas de Conducta consistirán en: 1.-Los adolescentes tienen la obligación de acudir a tratamiento psiquiátrico y psicológico a los fines de que puedan canalizar su conducta, por lo que deberán consignar el correspondiente informe médico de tratamiento ante el Tribunal de Ejecución. 02.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO.
La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente, y del equipo multidisciplinario de Libertad Asistida, que considere el Juez de Ejecución adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los sancionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO-
Este Tribunal considera que estas medidas son las más idóneas. En primer lugar: la Privación de Libertad con la finalidad de que los sancionados con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, En segundo lugar: la Libertad Asistida es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que los sancionados, desarrollen su vida integrados a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la Libertad Asistida involucra la ejecución de un proyecto Educativo, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza. En Tercer lugar: las Reglas de Conducta, ya que los sancionados de autos, necesitarían de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fueron objeto de la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los sancionados para su futuro como adultos, a ser unas personas útiles a la sociedad, y cuya finalidad de estas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la libertad asistida comporta el sometimiento de los sancionados a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas medidas de, PRIVACIÓN DE LIBERTA, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarados penalmente responsables de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIVAY al adolescente IDENTIDAD OMITIVADOS (02) PRIVACION DE LIBERTAD, Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA DEBERÀN CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTANEA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIVA UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, las Reglas de Conducta consistirán en: 1.-Los adolescentes tienen la obligación de acudir a tratamiento psiquiátrico y psicológico a los fines de que puedan canalizar su conducta, por lo que deberán consignar el correspondiente informe médico de tratamiento ante el Tribunal de Ejecución. 02.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO. todo ello por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, 174 del Código Penal, articulo 5 d la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA y ANDRES ALEJANDRO PUJOL PALAVECINO., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en concordancia con los artículos 628 y 624. SEGUNDO: Al momento de ocurrir el hecho, los adolescentes contaban con tan sólo Quince (15) años de edad IDENTIDAD OMITIVA, contaba con tan sólo dieciséis (16) años de edad lo que los ubica en la etapa media de la adolescencia, y el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, contaba con Trece (13) años de edad, se ubica en la etapa inicial de la adolescencia Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los adolescentes Acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni más rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el Segundo y Primer grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, para lo cual se deberá compulsar certificando las copias respectivas. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 12:00 de la tarde.
Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Veintiséis (26) de Julio del presente año (2.011), Años: 200° de la Independencia
LA JUEZ DE JUICIO NO. 1
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. ROCIO ALEJANDRA DELFIN.
ADRVJ/Rad.-
Causa N° 1JM-463-11.-
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