REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 01 de julio de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010003683

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SOBRESEIMIENTO
AUTO FUNDADO


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS ALGARIN, Venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 21/05/1966, de 44 años de edad, Soltero de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.515.355, residenciado en: Sector Santa Rita, adyacente al arco, entrada Principal de la calle Pedro Acosta, Casa Nº 44, hijo de Maria Algarin (F) y de Alejo Paraco (F)

FISCAL: ABG. PATRICIA FORNINO (Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Miranda, Valles del Tuy.)

VICTIMA: ROSA ISABEL CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.585.309

Visto el escrito presentado por la Abg. PATRICIA FORNINO, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal para decidir observa:


Denuncia de fecha 04-10-2010, se recibe denuncia interpuesta ante funcionarios policiales, de la ciudadana ROSA ISABEL CANACHE, en contra de su ex esposo …es todo.

Orden de inicio de la investigación de fecha 05-10-2010, solicitado por la Abg. PATRICIA FORNINO, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Publico.


Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”


Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:


Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ibidem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del imputado CARLOS ALGARIN, en los hechos investigados.

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos el actas policiales, actas de denuncias, así mismo este juzgador considera que en las presentes actuaciones se determina que la victima jamás acudió o fue evaluada por un médico psiquiatra forense o psicólogo forense por lo que a criterio de este Tribunal no hay base solidad, firme y contundente para calificar jurídicamente uno de los delitos contra las personas y en ese orden de ideas realizar el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALGARIN, en consecuencia este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este decisor no existen elementos o evidencia de interés criminalístico y ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado en el referido hecho punible.


Es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestó que con la investigación penal de los hechos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa este Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano CARLOS ALGARIN, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano prenombrado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano antes mencionado, conforme a lo contenido en el artículo 319 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.


Estimo el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por sí solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano CARLOS ALGARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano antes mencionado, conforme a lo contenido en el artículo 319 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.


Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO




Causa MP21P2010003683