REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de julio de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2011003755
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO
Fiscales: ABG. PATRICIA FORNINO, Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victima: MARICRUZ BEATRIZ TROCONIS NARANJO
Imputados: VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ
Defensa Privada: ABG. RICHARD BRACHO
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír a los Imputados: VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE
El presente hecho sucedió en fecha 28 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se apersono a la sede policial, un ciudadano identificado como LINAREZ LAYA MIGUEL FELIPE, manifestando que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 27-06-2011, cuando regresaba a su residencia fue abordado por una ciudadana, que corría despavorida, manifestando conocerla por el nombre de Mary, ya que varias veces la había visto acompañada de sujetos residentes del sector, la ciudadana le manifiesta que ella se encontraba en la vivienda en contra de su voluntad, que aprovecho el descuido de uno de los sujetos y escapo, solicitándole auxilio para no ser localizadas por los sujetos, por lo que llamo a un taxista y la traslado al Hotel Cumbre Azul, y al otro día la convenció de formular la denuncia ante la comisaría policial; en la cual según acta de entrevista realizada a la víctima MARYCRUZ BEATRIZ TROCONIS NARANJO, señala que hace un mes y dos semanas, el ciudadano Victor Terán le pidio que viniera para Charallave a cuidar a su esposa Yesenia, como a los tres días de haber llegado, en Villa de Cura mi ex esposo de nombre Jesús Alfonso Villegas mato a Jeannette Castro, quien era la esposa del hermano de Víctor de nombre NELSON FERNANDO Teran Ramos, a quien apodan Dientes, en un intercambio de disparos con él…me secuestraron de la casa de Víctor para presionar a mi ex esposo y saliera de donde estaba escondido…cuando estaban drogados, los tres me amarraban las manos y pie, me golpeaban y violaban, me tenían como cachita…ellos le cobraban dinero a amigos de ellos para tener relaciones conmigo…anoche a las 11:00 de la noche vi la oportunidad de fugarme y Salí corriendo hacia donde estaba una bodega. Allí le contó todo a un muchacho de nombre Miguel quien me monto en un taxi y me llevo a un hotel donde me refugie hasta hoy, cuando él fue a avisar a la policía.
CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal 23º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, exponiendo lo siguiente: “explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Precalificando los hechos a los ciudadanos VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos el cual precalifico por la presunta camisón del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 y 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 99 de Código Penal, PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2 ordinal 3 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 6 ambos, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , y en este acto consigno constante de Dos folios útiles examen Medico Forense, solicito que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Especial, Así como que se continué la presente investigación por el trámite del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ejusdem. De igual manera solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Luego de impuesto los imputados VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- VICTOR ANGEL TERAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.683.605, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, residenciado en: URBANIZACION MATA LINDA, SECTOR LAS LOMAS DE MATALINDA, CALLE F-1, CASA Nº 58, CHARALLAVE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, nacido en fecha 02/04/1970, de 41 años, de profesión u oficio Empleado de TELESUR, de estado civil Soltero, hijo de Víctor Terán (F) y Miriam Ramos (F), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo” Todo lo que dice la señora Mari Crus, es totalmente falso un sábado yo fui a la finca de Villa de Cura, yo deje a mi esposa aquí en Mata Linda, yo le dije a ella que me hiciera el favor de cuidad a mi esposa por un problema renal, ella me dijo que estaba bien, yo le dije que iba a cancelar eso fue el día 4 un día miércoles, la señora el día miércoles que yo fui para Paso Real, me vio el Dr, y agarre al reposo, yo ese día le dije que si se iba ese día y ella me dijo que se iba mañana yo le informe eso al cuñado, yo me entere de que Alfonzo mato a mi cuñado, ella se enamoro con un muchacho cerca de la casa, yo le dije que si quería formalizar una hogar tendría que aclarar su situaicion, yo le dije que pensara muy bien eso porque ella tiene tres hijos, cuando llega el día miércoles yo le dije que iba para la guaira, y que regresaba el día lunes, ella me pide real para llamar y yo se lo di, después el se fue con el ciudadano con quien se enamoro, y después llego la policía y nos dijo que la teníamos secuestrada cosa que es totalmente falso, es todo, seguidamente la Fiscal 23° le realizo unas preguntas al imputado, con lo cual contesto lo siguiente: “ Pregunta: donde conoció usted a la ciudadana Troconis, R. ella la conozco de Villa de Cura de la Parcela, Otra: quines residen en Mata linda? Yesenia, mi esposa y mis Hijos, Otra: el Otro imputado reside en esa dirección? No, el no vive allí, el llego de visita ese día. Otra: quien es el ciudadano Nelson Terán? R. el es el hermano mío, el dueño de la parcela. es todo, seguidamente se hace llamar al ciudadano 2.- DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.912.938, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Ragua, Estado Aragua, residenciado en: Sector la Coromoto, calle Jabillo , casa N° 57 Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15/10/1990, de 20 años, de profesión u oficio Panadero, de estado civil Soltero, hijo de Miguelina González (V) y Daniel García (F), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo” Yo a la ciudadana Mari Cruz, yo la conozco desde diciembre en la parcela de Villa de Cura, con un muchacho llamado Alonzo, el vivía Allá, ese Diciembre el en la presento como su mujer, yo me fui para unas tierras que eran del gobierno, yo me traje los corotos de Maracay, yo iba y bajaba casa rato porque yo tenia una moto, porque yo trabajaba en la zona, yo vendí la moto para cómprale una puerta al trailers que teníamos en el terreno, yo tenia dos meses viviendo con mi suegra cuando ese domingo fui a la casa de Terán, allí lo conocí a el y compartíamos a veces socialmente, su hermano es PTJ, mi hermano tenia dos pistolas que le dieron lo mismos PTJ, para que cuidaran la parcela, yo recibí una llamada de ni cuando diciendo que habían matado a mi mami, que era mi hermana, el ciudadano llamado Alfonso, yo estaba en Villa de Cura cuando recibí otra llamada y me dijeron que me estaban buscando, es cuando decidí venirme para esta zona, un día miércoles a la casa de ellos, estaba la muchacha en la casa estaba el señor Terán y su Esposa, el día Miércoles ellos se fueron para la Guaira, por lo menos durar una semana mientras encontraba trabajo aquí, de la supuesta victima, ella fue la que me enseño mas bien la zona, donde quedaban las bodegas, ella tenia un novio llamado Miguel que tiene una bodega en la misma residencia, ella me presento a Keila, la cual cumplía dieciocho años, ellos llegaron el día lunes, Víctor Ángel Terán, y Yesenia, yo fui en la noche para donde Keila, pasamos esa noche normal, cuando estamos arreglando una moto, en eso llegaron unos policías, ellos me apuntaron a mi y me dijeron que eran PTJ, yo les dije que yo no vivía allí, que lo que vine fue a pasar una semana aquí en Charallave, los funcionarios nos dijeron que teníamos a una muchacha secuestrada, cosa que es falsa, es todo, seguidamente la Fiscal ° 23 realizo unas preguntas al imputado lo cual contesto lo siguiente: “ Pregunta: durante su estadía llegó a observarle algún tipo de lesiones a la victima? R: ella tenia un morado en le brazo, pero no se porque era: Otra; esas personas que usted menciona como Keila? R: ella es la muchacha de al frente? Otra: como se llama el muchacho de la bodega? Se llama Miguel y el Muchacho de la Bodega. Otra: cual es su numero telefonico? R. 0426-146.56.27 y 0426-232.89.56, es todo.
CAPÍTULO IV
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Al utilizar su derecho de palabra, la defensa, expuso: “Esta defensa se consolida con el procedimiento ordinario por cuanto hay mas que investigar, se opone a lo precalificado por al representación fiscal por cuanto los hechos que se ventilas no corresponden con lo indicado, la victima es de Maracay, la cual vivía en una parcela de Terán, vecinos afirman que la victima hacia vida cotidiana con toda libertad, las varias precalificaciones que se hacen sobre del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no encuadran con los hechos que relaciona a mi defendido, no existe una evaluación psicológicas que compruebe un daño hacia la misma, no contamos con la presencia de la victima para aclarar los hechos, vale la pena destacar que para el momento del allanamiento siento se incauto una cedula de la victima lo cual es lógico por que la supuesta víctima vivía con ellos, no se incauto ningún objeto de interés criminalística, solo el dicho de la supuesta víctima, esta defensa invoca el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las garantías del derecho de ser juzgado en libertad, solicito se acuerde a favor de mis defendidos una de las Medidas cautelase Sustitutivas previstas y sancionases en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligró de fuga ya que mis defendidos no cuentan con los medios económicos para evadir su responsabilidad, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
CAPITULO V
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas legales antes transcritas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, por lo que a continuación se entran analizar los supuestos contenidos en la prenombrada norma legal. Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 28 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se apersono a la sede policial, un ciudadano identificado como LINAREZ LAYA MIGUEL FELIPE, manifestando que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 27-06-2011, cuando regresaba a su residencia fue abordado por una ciudadana, que corría despavorida, manifestando conocerla por el nombre de Mary, ya que varias veces la había visto acompañada de sujetos residentes del sector, la ciudadana le manifiesta que ella se encontraba en la vivienda en contra de su voluntad, que aprovecho el descuido de uno de los sujetos y escapo, solicitándole auxilio para no ser localizadas por los sujetos, por lo que llamo a un taxista y la traslado al Hotel Cumbre Azul, y al otro día la convenció de formular la denuncia ante la comisaría policial; en la cual según acta de entrevista realizada a la víctima MARYCRUZ BEATRIZ TROCONIS NARANJO, señala que hace un mes y dos semanas, el ciudadano Victor Terán le pidio que viniera para Charallave a cuidar a su esposa Yesenia, como a los tres días de haber llegado, en Villa de Cura mi ex esposo de nombre Jesús Alfonso Villegas mato a Jeannette Castro, quien era la esposa del hermano de Víctor de nombre NELSON FERNANDO Teran Ramos, a quien apodan Dientes, en un intercambio de disparos con él…me secuestraron de la casa de Víctor para presionar a mi ex esposo y saliera de donde estaba escondido…cuando estaban drogados, los tres me amarraban las manos y pie, me golpeaban y violaban, me tenían como cachita…ellos le cobraban dinero a amigos de ellos para tener relaciones conmigo…anoche a las 11:00 de la noche vi la oportunidad de fugarme y Salí corriendo hacia donde estaba una bodega. Allí le contó todo a un muchacho de nombre Miguel quien me monto en un taxi y me llevo a un hotel donde me refugie hasta hoy, cuando él fue a avisar a la policía.
En consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ , siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, en conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ , alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:
En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:
1.- ACTA POLICIAL: De fecha 28-06-2011.
2.- ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA: De fecha 28-06-2011, realizada a la ciudadana víctima MARYCRUZ BEATRIZ TROCONIS NARANJO.
3.- ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA: De fecha 28-06-2011, realizada al ciudadano LINAREZ LAYA MIGUEL FELIPE.
4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: De fecha 28-06-2011.
5.- ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA: De fecha 28-06-2011, realizada a la ciudadana ZAMORA TORRE KEILA DAMELIS.
6.- ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA: De fecha 28-06-2011, realizada al ciudadano MARTINEZ JUAN MANUEL.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 28-06-2011.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 28-06-2011, en la cual se encuentra vaciado cuatro (04) fotografías.
9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: De fecha 30-06-2011, realizada a la ciudadana víctima MARYCRUZ BEATRIZ TROCONIS NARANJO.
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, por lo que acoge la precalificación jurídica dada a los hechos a los imputados VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, por el delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 y 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 99 de Código Penal, PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2 ordinal 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los hechos se originaron en fecha 28 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se apersono a la sede policial, un ciudadano identificado como LINAREZ LAYA MIGUEL FELIPE, manifestando que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 27-06-2011, cuando regresaba a su residencia fue abordado por una ciudadana, que corría despavorida, manifestando conocerla por el nombre de Mary, ya que varias veces la había visto acompañada de sujetos residentes del sector, la ciudadana le manifiesta que ella se encontraba en la vivienda en contra de su voluntad, que aprovecho el descuido de uno de los sujetos y escapo, solicitándole auxilio para no ser localizadas por los sujetos, por lo que llamo a un taxista y la traslado al Hotel Cumbre Azul, y al otro día la convenció de formular la denuncia ante la comisaría policial; en la cual según acta de entrevista realizada a la víctima MARYCRUZ BEATRIZ TROCONIS NARANJO, señala que hace un mes y dos semanas, el ciudadano Victor Terán le pidio que viniera para Charallave a cuidar a su esposa Yesenia, como a los tres días de haber llegado, en Villa de Cura mi ex esposo de nombre Jesús Alfonso Villegas mato a Jeannette Castro, quien era la esposa del hermano de Víctor de nombre NELSON FERNANDO Teran Ramos, a quien apodan Dientes, en un intercambio de disparos con él…me secuestraron de la casa de Víctor para presionar a mi ex esposo y saliera de donde estaba escondido…cuando estaban drogados, los tres me amarraban las manos y pie, me golpeaban y violaban, me tenían como cachita…ellos le cobraban dinero a amigos de ellos para tener relaciones conmigo…anoche a las 11:00 de la noche vi la oportunidad de fugarme y Salí corriendo hacia donde estaba una bodega. Allí le contó todo a un muchacho de nombre Miguel quien me monto en un taxi y me llevo a un hotel donde me refugie hasta hoy, cuando él fue a avisar a la policía.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y acoge la precalificación jurídica dada a los hechos al imputado JOSE GREGORIO HERRERA AROCHA, por el delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 y 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecida en el artículo 99 de Código Penal, PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2 ordinal 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:
“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos al imputado JOSE GREGORIO HERRERA AROCHA, por el delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 y 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 99 de Código Penal, PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2 ordinal 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y Así se Declara.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 y 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 99 de Código Penal, PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2 ordinal 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , y en este acto consigno constante de Dos folios útiles examen Medico Forense.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputados VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a la testigo antes señalada y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR ANGEL TERAN RAMOS Y DANIEL JESUS GARCIA GONZALEZ. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, por todo lo antes expuesto. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. EDWIN CAMACARO
EXP.N° MP21P2011003755