REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de julio de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010001348

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO




AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 25º Min. Púb. ABG. ONEIDA MENDOZA

IMPUTADO:
JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, natural Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V14.967.260.- fecha de nacimiento 13-01-1978, estado civil: soltero, de profesión tornero, residenciado San Antonio de Cúa, Calle Ricaurte, Casa Nº 440, Cúa Estado Miranda, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Ana Delgado (V) y Cesar Balco (F)

DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARMEN ELENA BARRIOS y ZOMARIS BARRIOS

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. ONEIDA MENDOZA, en contra del ciudadano: JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)



Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:


“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”


Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.


Ratifico TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, en contra del imputado JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy por reproducidas en este acto.



II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. ONEIDA MENDOZA, acusó formalmente al ciudadano JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.


Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, natural Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V14.967.260.- fecha de nacimiento 13-01-1978, estado civil: soltero, de profesión tornero, residenciado San Antonio de Cúa, Calle Ricaurte, Casa Nº 440, Cúa Estado Miranda, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Ana Delgado (V) y Cesar Balco (F) quien manifestó:” SI DESEO DECLARAR:” “ Yo me encontraba de servicio con mi compañero Mosquera Robert, en la avenida Cristóbal rojas entre la calle 12 y 13 adyacente al pasta da marcos, cuando avistamos a un vehiculo color verde se le hizo el llamada el ciudadano se detuvo, cordialmente se le pidió que se bajara del carro, aplicando el 205, 206, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en ese articulo se le hizo la requisa al ciudadano no arrojando ninguna evidencia de interés Criminalistico, luego se le pidió la documentación respectiva, el carnet de circulación, segundo de responsabilidad civil la cedula y documentos del vehiculo, el ciudadano manifestó que no tenia la documentación porque el había salido de su hogar, le pedimos al ciudadano que el mismo tenia que acompañarnos al comando y tenia que esperar una comisión para levantarle la boleta, en eso paso Juan Ibarra, que le pedimos apoyo para al boletera, el funcionario me informo que no tenia eso, que el no estaba autorizado para ponerle boleta a carros si no a motos, el me dijo curso, dale una charla al ciudadano y déjalo ir, en efecto le di la charla allí estaba dos testigos que vieron el procedimiento, y se retiro el ciudadano, a los 15 minutos llego el inspector preguntando donde estaba el vehiculo, yo le dije que se había retirado, el nos dice que nos subiéramos al patrulla en eso de Sub Director, nos quito el armamento del servicio, se lo entregamos y nos mando a pasar a la oficina de la dirección estando allí, esperamos casi 02 horas y llego un supuesto testigo, pasa que el ciudadano es familiar lejano de Sub comisario, nos mandaron aislar en la cuadra de la comisaría después hice mi declaración, yo no hice nada de lo que me están acusando, y lo mantengo hasta el final la justicia tarda pero llega, al parecer hay un dicho que la cuerda revienta por lo mas delgado, si los dos funcionarios estaban ante un procedimiento deberían estar los dos funcionarios en esta sala, el expediente esta mal elaboro el funcionario que estaba con migo en el procedimiento, fue el que levanto el acta por los lo que estoy aquí, el otro funcionario es hijo de uno de los fundadores de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, yo hable con el consejo policial y me dijeron que hubo un mal procedimiento, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Penal DR. ZOMARIS BARRIOS, Quien Expuso: “ Vista como ha sido la declaración de nuestro defendido considera esta defensa, que la acusación no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita no sea admitida la misma, es de hacer notar según al declaración de nuestro defendido no cometió ningún delito, no existen suficientes electos de convicción que lo relacionen con tal hecho, no existe una declaración por parte de los funcionarios, solamente fue una relación de alguien que hizo una llamada telefónica que nombra a una supuesta victima que no aprese reflejada en actas, es por lo que se ser admitida dicha acusación y se de el pase a Juicio Oral y Publico, nos adherimos a la comunidad de la pruebas de conformidad con el articulo 328 numeral 5, y 328 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos sean admitidos los testigos que fueran evacuados por la fiscalia en su oportunidad legal, los cuales son los que señala la fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, solito que nuestro defendido siga con la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta por este tribunal y que la misma se extendida a lo fines de que no tenga obstáculo para la ejecución de sus labores diarias, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos de que los ciudadanos JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, es responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:


Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DE LOS TESTIGOS: JORGE LUIS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.129.115, por cuanto observo en el momento en que le ciudadano JHONATAN PRADO ZAMBRANO, le indico a su amigo la cantidad de dinero solicitada. ROBERT DAVID MOSQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.227.473, por cuanto se encontraba conjuntamente con el imputado al momento en que el mismo solicito el dinero a la víctima. LUIS RAMON PEREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.087.523, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por cuanto recibió al funcionario en la comisaría del Municipio Cristóbal Rojas, siendo señalado por el ciudadano Jorge Luís Aponte. BERNAL GONZALEZ ENRIQUE GIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.-489.881, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, por cuanto en su condición de funcionario tuvo conocimiento de la referida investigación. JOSE ALBERTO IBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.475.031, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, por cuanto se apersono en el lugar de los hechos donde se encontraban los funcionarios con la víctima. EDGAR ALEXANDER GONZALEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.446.419, por cuanto observo el momento en que el funcionario detuvo al vehículo Corsa, perteneciente a la víctima. SUAREZ SALAZAR HAZAEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.373.255, por cuanto observo momento en el que el funcionario detuvo al Vehiculo Corsa, perteneciente a la Victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Oficio Nº 475-DG-2010, de data 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Abogado Víctor Rodríguez, Director general de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, a través de la cual remite copia certificada, nombramiento Nº 083-JR-2010 del ciudadano Jhonatan Rene Prado Zambrano.

Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-


Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, quienes son responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, la hace subsumir en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión totalmente de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadanos JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, responsable penalmente, por la comisión de los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECLARA.


VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa esta Juzgadora que las resultas del proceso quedan aseguradas al ratificarle al prenombrado imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y las cuales esta Juzgadora extiende a un lapso de cuarenta y cinco (45) días de presentación por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente los ciudadanos JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal aprecia que las excepciones presentadas por la defensa privada no fueron realizadas en tiempo hábil, es por lo que las declara Extemporáneas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna.


PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relaciona a los ciudadanos JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que esta Juzgadora instruye al prenombrado imputado de tal procedimiento, los cuales libres de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se RATIFICAN al prenombrado imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y las cuales esta Juzgadora extiende a un lapso de cuarenta y cinco (45) días de presentación por ante este Tribunal.

CUARTO: Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JHONATAN RENE PRADO ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO


MP21P2010001348