REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 11 de julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002384

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. RICARDO CORREA
Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA ABG. ABIMAEL DIAZ
Defensor Público
ABG. ADRIANA NAPOLES
Defensora Privada
IMPUTADAS: MARY LAURA DONIS GINEZ E IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS


AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haberse celebrado en fecha 8 de julio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto de apertura a juicio, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002384, seguida en contra de las ciudadanas: MARY LAURA DONIS GINEZ E IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27 de agosto de 2010, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las ciudadanas: MARY LAURA DONIS GINEZ E IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretario de este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 20 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo la una hora de la tarde se recibió llamada en el comando de una persona con tono de voz femenina que no se identifico indicando que en el sector el emprendrado, calle principal, frente a la cancha deportiva, vivienda, con fachada de color azul, Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, la ciudadana de nombre Mary laura, quien reside en el referido inmueble, enterró en el patio, restos humanos, motivo por el cual funcionarios adscritos a la sub. delegación Ocumare, del Tuy, se trasladaron hacia la mencionada residencia, específicamente en el patio trasero de dicha vivienda, donde procedieron a realizar una búsqueda minuciosa, luego de cavar adyacente a la mata de níspero, se hallo un envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño, que se encontraba en el lugar, al abrir el paquete de bajo se ve otra bolsa de color negro, seguidamente, una bolsa con franjas negras y amarrillas, en el cual se observan restos putrefactos de un infante, principalmente se visualizan apéndices pilosos y los tres huesos que conforman la Bóveda Craneal, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a aprehender a la ciudadana Donis Ginez Mary Laura, la cual en la audiencia de flagrancia señalo que una amiga le dijo que hiciera esto y que si hiciera lo otro, ella me dijo que había una señora en Santa Teresa, ella medio todo, me inyecto y me fui a mi casa y espera para expulsarla, quien le dio la información fue su vecina que vive al lado de su casa, y que cuando expulso el feto, se lo entrego a Iris Fajardo, ella fue la que tomo las fotos.

SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano MARY LAURA DONIS GINEZ E IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS, en los cuales solicitan la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 27 de agosto de 2010, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

EXPERTOS:
1.- Testimonio de los expertos GONZALEZ YONNY, RODRIGUEZ JOSE, VERDU CESAR, MARTINEZ FRANCISCO, CARMONA JESUS APONTE NELVIN, INOA ADRIANA Y VERGARA EDISON, quienes realizaron Inspección Técnica de fecha 20 de Julio de 2010, Numero 1370.
2.- Testimonio del Medico Anatomopatólogo Forense, Luís Malave, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, quien suscribió el protocolo de autopsia.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios RODRIGUEZ JOSE, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de los funcionarios VERGARA EDILSON, SUBINSPECTOR INOA ADRIANA, DETECTIVE GONZALEZ YONNY, APONTE NELVIN, AGENTE VERDU CESAR, DETECTIVE CARMONA JESUS, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta.



TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana GIRON SILVA MARYOANDY LENIMAR, testigo de los hechos en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano DIAZ ALEXANDER GIORGE, testigo de los hechos en la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y Lectura del resultado de INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Julio de 2010 Numero 1370, realizada por los Funcionarios GONZALEZ YONNY, RODRIGUEZ JOSE, VERDU CESAR, MARTINEZ FRANCISCO, CARMONA JESUS APONTE NELVIN, INOA ADRIANA Y VERGARA EDISON.
2.- Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el Medico Anatomopatólogo Forense, Luís Malave, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques.

Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos que la suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

No se admiten, las siguientes pruebas ofrecidas por El Ministerio Público:
1.- Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por el experto Jefe de la Sala Técnica realizada a un libro de regular tamaño contentivo en su interior de cinco (5) fotografías tamaño postal, por no guardar necesidad y pertinencia con el objeto de la presente causa.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, y en concordancia con lo establecido en el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

TESTIMONIO:
1.- Testimonio de la ciudadana, MILITZA REYES GUEVARA, cedula de identidad número 15.474.676, por ser testigo de los hechos objeto de la presente causa.
2.- Testimonio de la ciudadana, MARIA TERESA LOROÑO, cedula de identidad número 10.618.387, por ser testigo de los hechos objeto de la presente causa.

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal en forma oral, procedió a corregir la calificación juridicaza dada a los hechos, respecto a la ciudadana MARY LAURA DONIS GINEZ, Aborto Procurado, previsto en el articulo 430 del Código Penal, e IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS, por la comisión del delito de Aborto Provocado, previsto en el encabezamiento del articulo 431 del Código Penal, sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, y de la revisión de los fundamentos de imputación y del contenido del protocolo de autopsia, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a cada de una de las imputadas de autos se subsume en las normas legales antes citadas.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con la ciudadana MARY LAURA DONIS GINEZ, Aborto Procurado, previsto en el articulo 430 del Código Penal, e IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS, por la comisión del delito de Aborto Provocado, previsto en el encabezamiento del articulo 431 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de haber sido presentada en forma oral la acusación por un delito menos graves, al que fuera presentado en la audiencia de flagrancia, en tal sentido este Juzgado acuerda la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación a las ciudadanas MARY LAURA DONIS GINEZ E IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS, por haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, al ser presentada la corrección del escrito acusatorio en forma oral por la vindicta publica, no tratándose de delitos que prevén una pena en su limite máximo, superior a los Tres (3) años de Prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de presentación, cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los articulo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuestas las ciudadanas MARY LAURA DONIS GINEZ E IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS de los hechos objeto del proceso, manifestaron a viva voz, su expresa voluntad de no adoptar ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de agosto de 2010, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las ciudadanas MARY LAURA DONIS GINEZ, Aborto Procurado, previsto en el articulo 430 del Código Penal, e IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS, por la comisión del delito de Aborto Provocado, previsto en el encabezamiento del articulo 431 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, salvo el Reconocimiento Legal, ofrecido en el punto tercero, realizado a un libro de regular tamaño y cinco fotos de tamaño postal, ya que el mismo no evidencia necesidad y pertinencia con los hechos objetos de la presente causa. CUARTO: Se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación a las ciudadanas MARY LAURA DONIS GINEZ E IRIS YALEXA FAJARDO ROJAS, por haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, al ser presentada la corrección del escrito acusatorio en forma oral por la vindicta publica, no tratándose de delitos que prevén una pena en su limite máximo, superior a los Tres (3) años de Prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de presentación, cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ