REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001166
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. LORENA REVERON
Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. ALI DELGADO
Defensor Privado
IMPUTADO: PEDRO JOSE GARCIA GUERRA
VICTIMA: YUSBELIS JAVIMARELIS PERDOMO RIVAS
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de haberse celebrado en fecha 8 de julio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001166, seguida en contra de la ciudadana PEDRO JOSE GARCIA GUERRA, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 4 de abril de 2011, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana PEDRO JOSE GARCIA GUERRA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 5 de marzo de 2011, cuando se encontraba la ciudadana Yuberlis Perdomo, en las inmediaciones de su residencia ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy, siendo las dos horas de la madrugada, en compañía de una ciudadana llamada Sandra, el ciudadano Carlos y otro apodado Chiro, que es el ciudadano Pedro José García Guerra, todos vecinos del sector, ingiriendo bebidas alcohólicas, no recordando absolutamente nada, de lo que haya pasado, tan solo que a las ocho horas de la mañana, cuando se despierta, se encontraban junto a ella las ciudadana Jessica, Yusmari y Yelitza, quienes le manifestaban que se encontraba golpeada, razón por la cual la trasladan al Hospital General de Valles del Tuy, ubicado en Ocumare, donde fue atendida diagnosticándole aumento de ojo izquierdo y hematoma, paciente en regulares condiciones generales, aliento etílico, no se evidencian laceraciones, razón por la cual se traslada la ciudadana Perdomo Rivas Yuberlis a la sede de la subdelegación de Ocumare DEL Tuy, con el objeto de interponer la denuncia en contra del ciudadano Pedro José García Guerra.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos INOA ADRIANA, OMAR VALDEZ, LUIS MARMOL y GLIDER MANZANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección Técnica N 470 de fecha 06 de marzo de 2011.
2.- Declaración del Funcionario MEDICO FORENSE DR. DELGADO ANGEL, adscrito a la Medicatura Forense de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-00408, realizada a la Victima.
3.- Declaración del Funcionario BLANCO YOSMELY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-S/N, de fecha 14 de marzo de 2011.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Aprehensores, INOA ADRIANA Y MARMOL LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes levantaron Acta de de aprehensión.
2.- Declaración de la ciudadana YUSBELIS JAVIMARELIS PERDOMO RIVAS, victima en la presente causa.
3.- Declaración de la ciudadana SOLORZANO FUENTES ROSA ADELINA, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
4.- Declaración de la ciudadana CARLOS EDUARDO MORALES CEBALLOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Examen médico legal, numero 9700-156-00408, suscrito por el Medico Forense Delgado Ángel, realizado a la Victima, YUSBELIS JAVIMARELIS PERDOMO RIVAS.
2.- Inspección Técnica numero 470 de fecha 06 de marzo de 2011, suscrito por los funcionarios, INOA ADRIANA, OMAR VALDEZ, LUIS MARMOL y GLIDER MANZANILLA
3.- Experticia de Reconocimiento Numero 9700-053-S/N, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario BLANCO YOSMELY.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el Nº 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal acuso por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acoge la calificación jurídica, por considerar que los hechos, por los cuales fue presentado el escrito acusatorio y los fundamentos de imputación, encuadran en dicho tipo penal.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a la acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente la ciudadana PEDRO JOSE GARCIA GUERRA, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a no agredir a la víctima, dando el Ministerio Publico su visto bueno al otorgamiento del régimen de prueba.
QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, POR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer el tiempo de la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de UN (1) ano, a partir de la presente fecha, el cual vence el día 8 de julio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones establecidas en los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo, referidos a Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), y deberá cumplir presentaciones periódicas cada sesenta días. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, y deberá cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida) y 6º (Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el régimen de prueba por el plazo de un (1) ano, el cual vence el día 8 de julio de 2011, estableciendo las obligaciones al acusado establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), deberá cumplir presentaciones periódicas cada sesenta días. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, y deberá cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida) y 6º (Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución) de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ