REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001274
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. JESUS CERMENO
Fiscal 9 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSAS: ABG. ANGEL PACHECO, NELIDA ACOSTA DE RINCON Y RUBEN CONDE CALOJERO.
Defensores Privados
IMPUTADOS: RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA
VICTIMA: CARMEN ILDEMARA PETIT HERNANDEZ, en Representación de las Victimas (Asociación Civil PALMA DORADA)
HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO
En virtud de haberse celebrado en fecha 29 de junio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001274, seguida en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29 de abril de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 27 de enero de 2011, se inicio la investigación, con motivo de la denuncia interpuesta por un grupo de aproximadamente ochenta y cinco (85) miembros de la Asociación Civil “La Palma Dorada”, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Tomás Lander del estado Miranda, cuyos miembros quedaron identificados como: CARMEN PETIT, JESUS ALEXIS DIAZ ESPARRAGOZA, OMAR ALVAREZ DOMINGO LOPEZ, LINA SANDOVAL, MIGUEL ANTONIO, DORIS FERNANDEZ, MELY PEREZ, GRACIELA DE MIJARES, MIREYA SILVA, GREGORIA AZUAJE, DILIA ROSA REINA, JOSE SANCHEZ, SONIA DE PEREZ, MERCEDES SUAREZ, EDELMA LOPEZ, ELENA CONTRERAS, FRANCIA PETIT, MAROLENE ARRIETA, HERRERA MARTINEZ, CHANDE VELAZQUEZ, LEIDYS ANZOLA, MARIA APARICIO, CORONIL MARIA, RAMIREZ ISMEON, CHINCILLA GLADY, ELIZABET GONZALVEZ, MARIA MARTINEZ, CARLOS FEO, OLIVER HERNANDEZ, RAFAEL MOYANO, LUIS CONTRERAS, JUANA DE LOPEZ, SORIN FERREIRA, FRANCISCO VICUÑA, MARIA BIKKER, EDWIN TOVAR LUIS HERNANDEZ, LIVIA RUDAS, IRSIS LEON DE DURAN, MILEIDY APARICIO, HAYDETH MIJARES, ARITZA QUINTERO, ESPINOZA CARMEN, YOBELL YUPANQUI, DONEGI GUERRERO, INGRID VILLALBA, DAMELIS SANDOVAL, CORDERO DE LA ROSA MERCEDES, NUBIA TORRES, NUBIA GARCIA DE RODRIGUEZ XIOMARA BUROZ, LOURDES CAMELO, LILIA CADIZ, SANTOS JOSE DIAZ, GUSTAVO FLORES, RAMON EDUARDO PALACIOS, YELITZA TORRES, ROSA TERESA CASTRO, DANIS NAVAS, JESUS PEREZ, JUDITH ESCOBAR, JONEL MARTINEZ, VIRGINIA ESCALANTE, MARIA MATANZA, BELKYS SALAS, MORAIMA GALDIS RAMIREZ, JOSE UZCATEGUI, AMBAR ORTIZ, JOSE ORLANDO GALDIS, CARMEN REINA, ARRIETA RAIZA, MARIA TERESA GAVIDIA, JUAN CARLOS CASTRO YANEZ, ERIKA LOPEZ, YOLEIDA MEDINA, HONRIETTE FAGRE, YOLEIDA BELISARIO, LEIDA TORO, GLORIA BECERRA, ANA VERA, BARABARA FLORES Y DANIEL RAMIREZ; quienes acudieron por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, a objeto de denunciar que en fecha 10 de abril de 2006, constituyeron la Asociación Civil “La Palma Dorada”, integrada inicialmente por sesenta y ocho (68) Socios, con el propósito comprar un lote de terreno y construir posteriormente un conjunto residencial; de esta manera, fueron seleccionados los integrantes del primer Consejo Directivo de la prenombrada Asociación Civil, quedando integrado en la siguiente forma: Presidenta: AMARELIS Y. RIVAS V, Vice-Presidente: RICHARD J. DÍAZ Z, Tesorera: GLORIA J. PINTO P. y Secretario: WILL EMILIO GALLARDO LEICIAGA, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.014.189, V-12.085.607, V-11.591.537 y V-12.956.170, respectivamente, y en cuanto a la Representación Legal de la misma Asociación Civil, le correspondió solamente a la prenombrada Presidenta por el periodo exacto de Dos (02) años, a partir del registro del respectivo documento constitutivo, mientras que todo lo relacionado con la Apertura y Movilización de Cuentas Bancarias quedó a cargo de la Presidenta y de la Tesorera actuando siempre en forma conjunta, según el documento constitutivo de la prenombrada Asociación Civil; de manera pues que la Presidenta y la Tesorera antes nombradas, aperturaron conjuntamente la Cuenta Corriente signada con el número: 0108-0505-85-0100066020 del Banco Provincial a nombre de La Asociación Civil La Palma Dorada, con la finalidad de que todos los socios fundadores y los que se integraran posteriormente depositaran la cantidad de Bs. 1.400,00 cada uno, para completar el monto total de Bs. 428.400,00 estimado inicialmente para cubrir tanto el precio como los gastos de la negociación de compra del mencionado lote de terreno. En tal sentido, en fecha 30 de Marzo de 2007 con el dinero depositado por los Socios de la prenombrada Asociación Civil, se completó la cantidad de dinero necesaria para adquirir el Lote de Terreno con una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL (142.000 m2) ubicado en el Sector Pampero de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, con acceso desde la carretera Yare-Ocumare, a fin de urbanizarlo y posteriormente construir trescientas seis (306) viviendas, según el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007; sin embargo, para la fecha de compra del mencionado Lote de Terreno el Consejo Directivo de la Asociación Civil, no había auditado las copias de los comprobantes de depósitos con los nombres de los 306 Socios que depositaron oportunamente sus respectivas cuotas antes señaladas, Ya para ese momento la Abogada CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, y quien además había cotizado el monto necesario para ostentar la cualidad de socia como todos los demás, jugaba papel preponderante siendo contratada como asesora por la Directiva en total contravención con lo estipulado en la vigente Acta Constitutiva que limitaba tales potestades a la Asamblea General de socios, logrando la compra del terreno y ante la incertidumbre de no saber quienes eran realmente los trescientos seis (306) propietarios del mencionado lote de terreno, una comisión de Socios integrada por las víctimas BELYIS GARCIA y CARMEN PETIT, auditó los comprobantes de depósitos bancarios que se les entregaron a la hoy imputada AMARELYS RIVAS y posteriormente en fecha 22 de febrero de 2008, a las imputadas AMARELYS RIVAS y CARMEN RIVAS, recibiendo estás doscientas noventa y cuatro (294) carpetas o expedientes con igual número de Socios que cumplieron oportunamente con el pago de Bs. 1.400,00 cada uno, el día 22 de Febrero de 2008, el Consejo Directivo y la referida Abogada de la prenombrada Asociación Civil, tuvieron conocimiento de los doscientos noventa y cuatro (294) Socios que obligatoriamente debían aparecer con ese carácter en los documentos de la mencionada Asociación Civil, siendo el compromiso que se procedería a la elección de una nueva junta directiva al final de su periodo y en la misma acta a la inclusión de todos los nuevos socios pues las personas ya habían realizado el depósito del dinero, único requisito para constituirse en socio, sin embargo, precisamente después de terminarse la vigencia del periodo del mencionado Consejo Directivo, se registraron varios documentos por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro Público, desconociendo que la mayoría absoluta de los integrantes de la Asociación eran sesenta y ocho (68) socios destacando que en ninguna de las Actas de Asamblea registradas se plantea la inclusión de los doscientos noventa y cuatro (294) Socios en referencia, con cuyo dinero se compró el lote de terreno, no obstante, y aun cuando no se les reconocía su cualidad de socios, en esa misma fecha se acordó, solicitar que los referidos doscientos noventa y cuatro (294) Socios depositaran en la referida cuenta bancaria la cantidad de Bs. 1.000,00 cada uno, para reunir el monto total de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,00), a los fines de contratar los servicios de una Empresa Constructora con la finalidad de que se elaborara solamente un Ante-Proyecto de Urbanismo, con la Memoria Descriptiva, los Planos del Parcelamiento y los Cálculos respectivos, del proyecto definitivo una vez aprobado el ante proyecto; los mencionados depósitos se cumplieron por los prenombrados doscientos noventa y cuatro (294) Socios y posteriormente el 08 de marzo de 2008 los integrantes de la Junta Directiva de la prenombrada Asociación Civil celebra un contrato con la empresa “CORPORACIÓN LONBRAC C.A.”, a fin que se realizara la construcción de un desarrollo habitacional, siendo autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el numero 91, Tomo 28, incluyéndose en el mismo contrato la construcción de una casa modelo, que no se justifica pues no se iba a promocionar su venta a un tercero ajeno a la Asociación, y dónde se iba a construir esa casa sin tener como es necesario el anteproyecto y proyecto con sus cálculos y la respectiva Inspección de la Obra, la cual estaría a cargo de una Empresa de nombre: “WANDU LOGITS SERVICE C.A.” sin ningún dato sobre su registro, representación legal ni domicilio, el contrato suscrito entre los miembros de la Junta Directiva y la “CORPORACIÓN LONBRAC C.A.” estableció una cláusula penal, en caso de incumplimiento de la prenombrada empresa, ésta devolvería a la Asociación Civil la cantidad de Bs. 221.800,00, en caso de que el incumplimiento fuese por parte de la Asociación Civil, le sería cancelado a la empresa la suma de Bs. 797.000,00, igualmente no estuvo fijada la fecha de la entrega del proyecto ni tampoco la fecha del inicio de obra, lo que hace difícil determinar el incumplimiento por parte de la Empresa contratista. Asimismo, los integrantes de la Junta Directiva solicitaron una cuota mensual por socio equivalente a una (01) unidad tributaria, indicándole que si no efectuaban dichos aportes mensuales, no tendrían derecho a ser incorporados como socios en el documento constitutivo de la Asociación Civil “LA PALMA DORADA”, aporte del cual no se tiene ningún dato contable ya que nunca se llevo el Libro respectivo, en fechas 08 y 23 de febrero, 16 de mayo, 12 de julio y 27 de septiembre, la Junta Directiva de la Asociación Civil La Palma Dorada registró diversas actas de asambleas las cuales quedaron debidamente asentadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, celebrada únicamente entre los Cuatro (04) integrantes del Consejo Directivo, lo cual originó que las hoy victimas le solicitaran al Secretario del Consejo Directivo copia del Libro de Acta de Asambleas y de Reuniones de Junta Directiva, afirmando el secretario que jamás asistió a ninguna Asamblea ni tampoco a Reuniones de la Asociación Civil La Palma Dorada y que jamás fue convocado a ninguna de las mismas; motivo por el cual solicitaron a la Tesorera que les entregara la copia de los informes mensuales, balances económicos entre otros.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la experta SULVARAN MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitamos la comparecencia de la precitada funcionaria a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta del Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Nº 380, de fecha 18 de febrero del 2011, y fijación fotográfica del sitio del suceso, practicada en un Terreno ubicado en el sector Pampero de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.- Declaración de los funcionarios RAMON DUQUE, YAIMARY HERNANDEZ, LEILA OMAÑA, adscritos a LA División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales realizaron la Aprehensión de los imputados, la incautación de las evidencias y realizaron las diligencias preliminares.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JOSE ORLANDO GALVIS RAMIREZ, cédula de identidad Nº V-6.439.166.
2.- Declaración del Ciudadano: UZCATEGUI SUBDIAGA JOSE RODOLFO, cédula de identidad Nº V-6.166.528.
3.- Declaración del Ciudadano: SUAREZ CABRERA AGUSTIN, cédula de identidad Nº V-6.328.561.
4.- Declaración del Ciudadano GALVIS RAMIREZ MORAIMA, cédula de identidad Nº V-5.686.904.
5.- Declaración de la Ciudadana ESPINOZA DE GARCIA CARMEN CIRILA, cédula de identidad Nº V-6.405.441.
6.- Declaración del Ciudadano: ANA VICENTE VERA RUBIO, cédula de identidad Nº V-22.566.878.
7.- Declaración de la Ciudadana: PETIT HERNANDEZ CARMEN ILDEMARA, cédula de identidad Nº V-4.855.784.
8.- Declaración de la Ciudadana: BARBARA YOLYA FLORES GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-15.892.419.
9.- Declaración de la Ciudadana: REINA SANTAELLA DILIA ROSA, cédula de identidad Nº V-10.076.786.
10.- Declaración de la Ciudadana: CARMEN EMILIA REINA DE CISNEROS, cédula de identidad Nº V-10.076.790.
11.- Declaración de la Ciudadana: ANZOLA HERNANDEZ LEIDYS JOSEFINA, cédula de identidad Nº V-14.013.180.
12.- Declaración del Ciudadano: MONSALVE RODRIGUEZ VICTOR JOSE, cédula de identidad Nº V-15.541.077.
13.- Declaración de la Ciudadana: TORRES DE HERNANDEZ MANUELA, cédula de identidad Nº V-13.847.649.
14.- Declaración del Ciudadano: PIERS HILDEMARO OROPEZA BETANCOURT, cédula de identidad Nº V-6.423.766.
15.- Declaración del Ciudadano: CARLOS FRANCISCO MORALES, cédula de identidad Nº V-12.301.025.
16.- Declaración del Ciudadano: FERREIRA CHIRINOS JOSE WILLIAMS, cédula de identidad Nº V-10.077.383.
17.- Declaración de la Ciudadana HERNÁNDEZ JUANA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 964.776.
18.- Declaración de la Ciudadana MIREYA SILVA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.368.470.
19.- Declaración de la Ciudadana LÓPEZ HELEN MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.380.
20.- Declaración de la Ciudadana MORAIMA ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.341.616
21.- Declaración de la Ciudadana MARIA DE JESÚS CORONIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.412.888.
22.- Declaración de la Ciudadana EDILIA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.092
23.- Declaración de la Ciudadana GREGORIA AGUAJE ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.792.061.
24.- Declaración de la Ciudadana LEDYS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.539.460.
25.- Declaración de la Ciudadana ARRIETA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.415.669.
26.- Declaración de la Ciudadana ARRIETA RAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.072.497.
27.- Declaración de la Ciudadana IRIS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.423.489.
28.- Declaración de la Ciudadana RACHADEL SONIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.132.119.
29.- Declaración de la Ciudadana BELKIS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.423.477.
30.- Declaración de la Ciudadana QUINTERO ARIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.344.520.
31.- Declaración de la Ciudadana MATANZA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.753.
32.- Declaración de la Ciudadana ROSA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.418.072.
33.- Declaración del Ciudadano: JOSÉ ORLANDO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.439.166.
34.- Declaración de la Ciudadana UZCATEGUI JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.166.528.
35.- Declaración del Ciudadano: AGUSTIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.328.561.
36.- Declaración de la Ciudadana GALVIS MORAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.686.904.
37.- Declaración de la Ciudadana ESPINOZA CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.405.441.
38.- Declaración de la Ciudadana ANA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.566.878.
39.- Declaración de la Ciudadana BARBARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.892.419.
40.- Declaración de la Ciudadana REINA DILCIA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.076.790.
41.- Declaración de la Ciudadana CARMEN EMILIA REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 964.776.
42.- Declaración del Ciudadano ANZOLA LEIVYS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.013.180.
43.- Declaración de la Ciudadana MIREYA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.368.470.
Las pruebas testimoniales se admiten por referirse cada una de ellas, a la declaración de las personas que fungen como víctimas en la presente causa, que aportaron dinero en efectivo en la cuenta bancaria Número 0108-0505-85-0100066020, del Banco Provincial, perteneciente a la Asociación Civil La Palma Dorada.
DOCUMENTALES:
1.- COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “ LA PALMA DORADA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 26, folios del 185 al 190, protocolo primero, Tomo segundo.
2.- COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO, a los fines de regir las clausulas de la asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Publico del Municipio Lander Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 6, protocolo primero, Tomo Segundo.
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fechas 08 y 23 de febrero, 16 de mayo, 12 de julio y 27 de septiembre de 2008, que cursan inscritos en el Registro Público del Municipio Tomas Lander Estado Miranda.
4.- COPIA DEL CONTRATO ENTRE LA CORPORACION LONBRAC, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 54, tomo 2-A., Pro, de los libros respectivos, siendo el presidente de la misma GIUSEPPE LONGO RUGGIERO, Venezolano mayor de edad de este domicilio, soltero y titular de la cédula de Identidad Numero V- 11.313.484 y la ASOCIACION CIVIL LA PALMA DORADA, de este domicilio debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de dos mil ocho (2008).
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un lote de terreno con una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL (142.000 M) ubicado en el sector Pampero de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con su acceso desde la carretera Yare- Ocumare.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 380, de fecha 18 de febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un lote de terreno con una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL (142.000 M) ubicado en el sector Pampero de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con su acceso desde la carretera Yare- Ocumare.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
No se admite las pruebas documentales ofrecida por el Ministerio Publico, en los puntos séptimo y octavo, referidas a MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE (Estados de Cuenta) numero 0108-0505-85-0100066020, del Banco Provincial, perteneciente a la Asociación Civil La Palma Dorada, y COPIAS DE LOS VOUCHERS presentados por las víctimas, en los cuales se demuestran los depósitos realizados en las cuentas pertenecientes a la asociación Palma Dorada, en criterio de este Juzgado no encuadran dichas pruebas, en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que las actas de entrevista, actas policiales, informes, y comunicaciones adelantadas o recibidas por el órgano instructor, son actuaciones preliminares de investigación, que sólo representan actos iniciales de investigación recogidos en forma escrita o documentada y que sirven como un elemento de guía para la orientación de la investigación, pero no constituyen documentos públicos o pruebas documentales que tengan valor propio, puesto que no se encuentran sujetas al contradictorio en el Juicio Oral y Público. Si se permitiese la inclusión de tales elemento por su lectura, sería tanto como admitir la sólo lectura de la actuación o elemento de prueba escrito, tendría suficiente peso probatorio para producir un fallo condenatorio, ello en clara violación a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y el derecho a la defensa, y en evidente desnaturalización del elemento de convicción que sería el testimonio oral de la persona que emitió la información. Por lo cual al no detentar cualidad de actos de investigación sujetos al control de las partes y tener naturaleza extraprocesal, mal puede equipararse a actos de prueba, susceptibles de valoración judicial, por lo que no se admiten las mismas, en virtud de que no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que elementos de prueba pueden ser incorporados a juicio por su lectura, por lo que en virtud de que no supone el caso especial de Prueba Anticipada, y de igual forma las mismas vulneran los principios de inmediación y oralidad que rigen el Sistema Acusatorio vigente en nuestro país, en tal sentido se rechaza formalmente la inclusión e incorporación de estos elementos por su lectura, al no constituir pruebas documentales como lo pretende el Ministerio Público al ofrecerlas conforme a la normativa citada.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal acuso por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 en relación del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, sin embargo este Juzgado del análisis de los hechos narrados por el Ministerio Publico y de los fundamentos de imputación, considera ajustado a derecho admitir parcialmente la acusación fiscal, no admitiendo la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por considerar este Juzgador que de los Fundamentos de Imputación no surge elemento alguno que permita evidenciar el concurso previo de los imputados o la reunión previa para la comisión de uno o varios hechos punibles, por tanto considera este Juzgado que no es suficiente el señalamiento que prevé la norma, por el simple hecho de tratarse de dos o más personas, a los fines de poder configurar dicho tipo penal. Admitiendo únicamente por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de realizar el acuerdo reparatorio propuesto por las víctimas, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, dando la víctima, como el Ministerio Publico su visto bueno al acuerdo reparatorio, por parte de los acusados, a favor de las victimas en la presente causa.
QUINTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
En virtud de la manifestación expresa de los acusados de admitir los hechos, a los fines de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida al Acuerdo Reparatorio, el Juzgado acepto el acuerdo reparatorio que presentan las victimas y que fuera consignado ante este Juzgado, y de igual forma visto el deseo de los acusados de llegar al mismo, y previa la admisión de los hechos, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico y de las víctimas, Homologando el mismo, en tal sentido se acuerda un plazo de noventa (90) días, a los fines de realizar la reparación y el cumplimiento de las obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence el veintinueve (29) de Septiembre de 2011, a los fines de Cumplir con el Acuerdo Reparatorio propuesto, Verificando en esta Audiencia el formal Cumplimiento de las obligaciones de los puntos, Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, quedando pendiente por realizar en el plazo establecido lo señalado en los Puntos: Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo, del escrito presentado por las víctimas. Se acuerda Fijar la Audiencia Oral para el día VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Impuesta, dejando Constancia a los acusados que en caso de no cumplir con el Acuerdo Reparatorio, se procederá a dictar sentencia Condenatoria en Virtud de la Admisión de los Hechos realizada.
SEXTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Este juzgado vista la admisión de hecho a los fines del Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes el cual fuera admitido por este tribunal y acordado el plazo señalado en el punto anterior, se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos, RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de presentación para los acusados cada treinta (30) días hasta que dure el proceso, por considerar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial privativa de libertad, y homologado el acuerdo reparatorio, entre los acusado y las victimas, como finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por considerar que de los Fundamentos de Imputación no surge elemento alguno que permita evidenciar el concurso previo de los imputados o la reunión previa para la comisión de uno o varios hechos punibles. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, salvo las señaladas en los puntos séptimo y octavo, referidas a MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE (Estados de Cuenta) numero 0108-0505-85-0100066020, del Banco Provincial, perteneciente a la Asociación Civil La Palma Dorada, y COPIAS DE LOS VOUCHERS presentados por las víctimas, en los cuales se demuestran los depósitos realizados en las cuentas pertenecientes a la asociación Palma Dorada, en criterio de este Juzgado no encuadran dichas pruebas, en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acepto el acuerdo reparatorio que presentan las victimas y que fuera consignado ante este Juzgado, y de igual forma visto el deseo de los acusados de llegar al mismo, y previa la admisión de los hechos, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico y de las víctimas, homologando el mismo, en tal sentido se acuerda un plazo de noventa (90) días, a los fines de realizar la reparación y el cumplimiento de las obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence el veintinueve (29) de Septiembre de 2011, a los fines de Cumplir con el Acuerdo Reparatorio propuesto, Verificando en esta Audiencia el formal Cumplimiento de las obligaciones de los puntos, Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, quedando pendiente por realizar en el plazo establecido lo señalado en los Puntos: Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo, del escrito presentado por las víctimas. Se acuerda Fijar la Audiencia Oral para el día VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Impuesta. CUARTO: Este juzgado vista la admisión de hecho a los fines del Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes el cual fuera admitido por este tribunal y acordado el plazo señalado en el punto anterior, se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos, RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO Y GLORIA YANETH PINTO PARUTA conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3, referido al régimen de presentación para los acusados cada treinta (30) días hasta que dure el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ