REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-ESTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy,11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-2010-001546
JUEZ PROFESIONAL: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIA: ABG.
AUTO FUNDADO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MONANGHINO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL ROSELLON Y ABG. BLANCA CARRASCO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVENCIO CORTEZ.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
• BENJAMÍN JOSUÉ REVETTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Valle Alto II, sector Vista Alegre, calle Santa Bárbara, casa Nº 114, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.786.154-
• MARCOS SABAS LEON CARRASCO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio colector, residenciado en: Valle Alto II, sector Vista Alegre, casa Nº S/N, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.647.599.-
Vista la acusación presentada por los ABG. ROSA MONANGHINO y ABG. HENRRY JOSE ESCALONA, Fiscal Principal y Auxiliar Noveno (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos BENJAMÍN JOSUÉ REVETTE GARCÍA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y MARCOS SABAS LEON CARRASCO por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados Benjamín Josué Revette García y Marcos Sabas Leon Carrasco, así como lo explanado por sus defensores: Abg. Evencio Cortez y Abg. Blanca Carrasco; finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de Junio de 2011 en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público, quedo establecido como hechos objeto del proceso los siguientes:
“En fecha 31 de marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:37 p.m, cuando los funcionarios SM/3 PELAY CENTELLA JACK y los SM/2 GONZÁLEZ MEJIAS ASDRÚBAL, FIGUERA MEDINA NOEL Y FIGUEROA RICO JOSE WENCESLAO, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 57, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud que se presento la ciudadana LILIANA ELIZABETH FERMIN MIRANDA, en la sede de ese Comando Regional, manifestando que cinco sujetos se presentaron en su residencia en horas de la madrugada de ese día ubicada en la Urbanización Valle Alto II, casa Nº 4, Manzana C, Ocumare del Tuy-Estado Miranda, en forma agresiva y la hicieron desalojar la misma de forma arbitraria , motivo por el cual los efectivos procedieron a efectuar un recorrido, quienes al percatarse de la comisión intentaron huir, procedieron a darle la voz de alto y efectuaron la revisión de las personas…”
La ciudadana Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el desarrollo de la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio de fecha 11 DE MAYO DE 2011. Luego se realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, y en virtud que la Experticia Química Botánica la cual consigno en este mismo acto, arrojo la cantidad de dieciocho (18) gramos de Marihuana, es por lo que esta representación fiscal procede a calificar el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito su enjuiciamiento y su admisión, los medios de prueba siguientes: 1.- EXPERTOS: 1.- Se ofrece los expertos, adscritos a la Guardia Nacional Laboratorio Central, donde deberán ser citados de su superior jerárquico. 2.- JOEL ALEMAN, adscrito a la Dirección Nacional de Criminalisticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde deberán ser citado donde deberán ser citados de su superior jerárquico. Siendo necesario útil y pertinente su dicho, por haber sido quien realizo en fecha 01 de Abril de 2011.2.- FUNCIONARIOS ACTUNATES: SM/3 PELAY CENTELLA JACK y los S/2 GONZALEZ MEJIAS ASDRUBAL, FIGUERA MADINA NOEL, y FIGUEROA RICO JOSE WENCESLAO, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Guardia nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5, destacamento Nº 57, con sede en Ocumare del Tuy, donde deberán ser citados de su superior jerárquico. 3.- TESTIGOS: 1.- LILIANA ELIZABETH FERMIN MIRANDA, (testigo Calificado). DOCUMENTALES: 1.- SE OFRECE EL RESULTADO DEL ACTA DE PERITACION DE MUESTRA, practicada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA, practicada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 3.- RESULTADOS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO Nº 527 y 528, de fecha 01 de Abril de 2011, suscrita por el experto JOEL ALEMAN, adscrito a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicada a la moto incautada a objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su lectura, a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público.-
CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, califico los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Droga al ciudadano Benjamín Josué Revette y PERTUBACION PACIFICA, prevista y sancionado en el articulo 472 del Código Penal al ciudadano Marco Sabas León Carrasco, calificaciones estas que fueron ADMITIDAS en su totalidad por este Tribuna, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.-
CAPITULO TERCERO:
De la admisión de la acusación y los medios probatorios:
Una vez oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, examinados los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Droga en contra del ciudadano Benjamin Josué Revette y PERTUBACION PACIFICA, prevista y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en contra del ciudadano Marco Sabas León Carrasco, evidencio que la misma fue presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la ADMITE en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal por ser los mismos ilícitos pertinentes y necesarios.-
Una vez admitida la acusación, esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal señalada para ello, impone a los imputados de la posibilidad de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso y les concede la palabra a tales efectos. Seguidamente el ciudadano BENJAMÍN JOSUÉ REVETTE GARCÍA y manifestó: “Deseo admitir los hechos que me atribuye el representante del Ministerio Público a los fines que se acuerde la suspensión condicional del proceso” y el ciudadano MARCO SABAS LEON CARRASCO y manifestó: “Deseo admitir los hechos que me atribuye el representante del Ministerio Público a los fines que se acuerde la suspensión condicional del proceso”.-
Vista la manifestación de los imputados este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión emitida en audiencia de fecha 10/06/2011 observa:
1.- En virtud de lo anterior expuesto, se evidencia que los delitos imputados por el Ministerio Público es de los llamados delitos leves, por cuanto la pena en su límite máximo no excede de tres años de prisión.-
2.- Los ciudadanos Benjamín Josué Revette García y Marco Sabas León Carrasco, no poseen conducta predelictual.-
3.- Los ciudadanos Benjamín Josué Revette García y Marco Sabas León Carrasco, en el curso de la audiencia y después de admitida la acusación y de los medios probatorios por esta Juzgadora verificados los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son impuestos de sus derechos de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso manifestando los mismos que admiten los hechos objetos del proceso y reconocen su responsabilidad en el mismo.-
4.- Manifiesta así mismo los imputados su compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal les imponga.-
Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal de Control ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE RÉGIMEN PROBATORIO DE UN AÑO, durante el cual los ciudadanos BENJAMÍN JOSUÉ REVETTE GARCÍA y MARCO SABAS LEÓN CARRASCO, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.- Permanecer bajo la vigilancia de este Tribunal Quinto de Control por el periodo señalado, para lo cual deberán presentarse cada (30) días, por un lapso de un (01) año, ante el alguacilazgo de este Circuito.
2.-Permanecer en residencia fija debiendo informar al Tribunal de cualquier cambio de la misma y cada noventa (90) días presentar Constancia de Trabajo y de Residencia y no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
3.-Así mismo los ciudadanos antes mencionados deberán consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, Constancia de Estudio y Carta de Buena Conducta.-
Así mismo se le impone a los ciudadanos BENJAMÍN JOSUÉ REVETTE GARCÍA y MARCO SABAS LEON CARRASCO, de su obligación de dar estricto cumplimiento a las mismas, de las consecuencias del incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y de los efectos de la finalización del régimen de prueba de conformidad con el artículo 45 ejusdem.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encontrase llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Droga al ciudadano BENJAMIN JOSUE REVETTE y PERTUBACION PACIFICA, prevista y sancionado en el articulo 472 del Código Penal al ciudadano MARCO SABAS LEON CARRASCO, así y como cada uno de los medios de probatorios presentados por la representación fiscal por ser estos pertinente, lícitos y necesarios. SEGUNDO: Se Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso seguido a los ciudadanos BENJAMIN JOSUE REVETTE y PERTUBACION PACIFICA, por dar cumplimiento a los extremos de procedibilidad exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y 45 y acuerda imponer un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO, en lo cual darán cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA ESTRADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIKA ESTRADA