REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Con sede en Valles del Tuy
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-2010-003313
JUEZ PROFESIONAL: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIA: ABG. MIXER SALVATIERRA.-
IDENTIFICACION DE LAS
PARTES
FISCAL 16º AUXILIAR: ABG. ZULAY GÓMEZ.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
DEFENSA: ABG. YANSON ZAMBRANO.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
• MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 17/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio Charavi, Calle Principal Albarenga, Casa de parcela de color blanco S/N, Charallave-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.315.001.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, en virtud de la Acusación Formal presenta por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal sentido realizada como fue la Audiencia Preliminar, éste Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana ABG. ZULAY GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su derecho de palabra expuso:
“…La Representación del Ministerio Público demostrará, que en fecha 14/09/2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en comisión de servicio en la Urbanización dos Lagunas, Santa Teresa Municipio Independencias del Estado Miranda, específicamente en el sector 3 calle 14, avistaron a un sujeto que opto por tomar una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una vivienda, por lo cual se procedió a la persecución del mismo logrando este darse a la fuga por la parte trasera de la vivienda, por lo que sostuvimos entrevista con unas ciudadanas que se encontraban en la vivienda que manifestaron ser hermanas del sujeto que se fue a la fuga y que el mismo había lanzado un bolso, para una de las habitaciones de la residencia por lo que estando en presencia de otros dos ciudadanos quienes figuraron como testigos del presente procedimiento realizar la inspección en la vivienda donde se logro incautar un bolso tipo monedero de color marrón con estampado, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, atado en su único extremo con hilo contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta “droga” ciento veinticuatro (124) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta DROGA…”
Vista la Acusación Formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, 127 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 ejusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, Es Todo…”.
Posteriormente el ABG. YANSON ZAMBRANO, Defensor Público señalo: “…Esta defensa solicita muy respetuosamente a este Juzgado que no admita el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifica escrito de excepciones presentado en su oportunidad, en la nulidad del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa para mi defendido y en caso de ser Admitido el Escrito Acusatorio solicito sea acordado una medida cautelar, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solícito que sean admitidos los medios de pruebas en el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, indicándoles que el único procedente es la Admisión de los Hechos dada la naturaleza del hecho punible que se le señala manifestando lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. ZULAY GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-
En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, indicándoles que el único procedente es la Admisión de los Hechos dada la naturaleza del hecho punible que se les señala y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye la representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tal efecto éste Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- TESTIMONIAL EXPERTO PROFESIONAL I JOSÉ TORRES y el DETECTIVE ALEX NORIEGA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la Ocumare del Tuy, quienes suscribieron la Experticia Botánica Nº 9700-130-749. 2.- TESTIMONIAL de los funcionarios policiales AGENTE ELIAS MAMARI Y AGENTE RIVAS EDMERSON, INSPECTOR FRANKLIN MORALES, DETECTIVE NORIEGA ALEX, AGENTE ROMERO JOSÉ, PERNIA MAYORLY Y EL SUB-INSPECTOR MANZANILLA GLIDEM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la Ocumare del Tuy. 1.- TESTIGOS YENIRE GONZÁLEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.550; 2.- CARLOS LUÍS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 16.411.770; 3.- RAYMUNDO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 10.077.171; 4.- BELKIS GONZÁLEZ VEGAS. DOCUMENTALES 1.- EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, signada con el número 9700-130-749, de fecha 24/02/2011, practicada por los expertos, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y valorados conforme a la sana crítica, éste Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, es el autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ser la persona que el día de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en comisión de servicio en la Urbanización dos Lagunas, Santa Teresa Municipio Independencias del Estado Miranda, específicamente en el sector 3 calle 14, avistaron a un sujeto que opto por tomar una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una vivienda, por lo cual se procedió a la persecución del mismo logrando este darse a la fuga por la parte trasera de la vivienda, por lo que sostuvimos entrevista con unas ciudadanas que se encontraban en la vivienda que manifestaron ser hermanas del sujeto que se fue a la fuga y que el mismo había lanzado un bolso, para una de las habitaciones de la residencia por lo que estando en presencia de otros dos ciudadanos quienes figuraron como testigos del presente procedimiento realizar la inspección en la vivienda donde se logro incautar un bolso tipo monedero de color marrón con estampado, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, atado en su único extremo con hilo contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta “droga” ciento veinticuatro (124) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta DROGA, por lo cual se procedió a la aprehensión del mismo.-
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, pena esta que al ser aplicada la disimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena media aplicable de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la atenuante Genérica por razón de la edad procede este Tribunal a rebajar UN (01) AÑO DE PRISION . Ahora bien como quiera que el imputado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle ½ a la pena antes señalada, toda vez que la pena aplicable por éste delito no excede en su limite máximo de Ocho (08) años de prisión, quedando una pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
• PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 17/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio Charavi, Calle Principal Albarenga, Casa de parcela de color blanco S/N, Charallave-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.315.001, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.315.001, será el día CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).-
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, quedando el acusado a la disposición del Juez de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.-
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los catorce (14 ) Días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA,
ABG. MIXER SALVATIERRA