REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-002078
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. ROSA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. MERCEDES FLORES
Defensora Pública Penal 2º del estado Miranda
ACUSADO : DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES

DELITO : DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-002078, seguida en contra de la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 08-07-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por la acusada DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 25-01-2010. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3, seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 9 al 13, pieza 1) quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 17-07-2009, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la BRIGADA CINCO DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, autorizados por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante orden de allanamiento, practicaron visita domiciliaria en una vivienda de fabricación rural, con fachada construida en bloques frisados sin pintar, con un portón de metal pintado de color gris, ubicada en el SECTOR EL MANGUITO III, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde hallaron en su interior, en una gaveta de un choffonier UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DENTRO DE ESTA LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNA DROGA, motivo por el cual practicaron la aprehensión de la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, quien se encontraba ocupando el referido inmueble.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de las funcionarias FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORY C. DURAN A., ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser quienes suscriben la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-6498, de fecha 13-08-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), la cual resultó ser: A.- CINCUENTA (50) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 50,06 % DE PUREZA; B.- CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON 53,10 % GRAMOS DE PUREZA; C.1.- CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CPN 51,72 % DE PUREZA; C.2.- SESENTA (60) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 50,06 % DE PUREZA, inserta al folio 154, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-153-, de fecha 18-07-2009, practicada a la evidencia incautada (DINERO Y TELEFONOS CELULARES), inserta al folio 96, pieza 2.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN SOSA, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE JOSE DIAZ ANDRADE, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

3.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR GISELA PEDRIQUE, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

4.- Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS HERRERA, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.
5.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARLON SANCHEZ, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

6.- Declaración del funcionario AGENTE MIGUEL CALZADILLA, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

7.- Declaración del funcionario AGENTE YURBIS BELANDRIA, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

8.- Declaración del funcionario AGENTE EDDY ORTIZ, adscrito a la BRIGADA CINCO, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano GUILLERMO ERNESTO ROJAS SALINAS, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 10, pieza 1).

2.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS IBARRA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 11, pieza 1).

3.- Declaración del ciudadano FERMIN PINTO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 12, pieza 1).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-6498, de fecha 13-08-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), la cual resultó ser: A.- CINCUENTA (50) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 50,06 % DE PUREZA; B.- CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON 53,10 % GRAMOS DE PUREZA; C.1.- CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CPN 51,72 % DE PUREZA; C.2.- SESENTA (60) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 50,06 % DE PUREZA, suscrita por las funcionarias FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORY C. DURAN A., ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, inserta al folio 154, pieza 1.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-153-, de fecha 18-07-2009, practicada a la evidencia incautada (DINERO Y TELEFONOS CELULARES), suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 96, pieza 2.

3.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 1593.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, estima ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a la acusada DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-


CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente se le impuso a la acusada el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a la misma, manifestando expresamente la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de la acusada DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la acusada DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO que riela al folio 154, pieza 1, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de: A.- CINCUENTA (50) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 50,06 % DE PUREZA; B.- CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON 53,10 % GRAMOS DE PUREZA; C.1.- CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CPN 51,72 % DE PUREZA; C.2.- SESENTA (60) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 50,06 % DE PUREZA.

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que la acusada antes identificada presenta buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que la misma posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarle la pena en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en NUEVE (08) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que la acusada DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a realizar la rebaja correspondiente, no obstante al observar que la pena para el delito atribuido a dicha ciudadana excede, en su límite superior, de ocho (08) años de prisión, dicha rebaja no deberá arrojar como pena a aplicar un quantum por debajo del limite inferior previsto para dicho tipo penal, motivo por el cual, la pena a imponer en el presente caso es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION a la cual se condena a la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, titular de la cedula de identidad N° V-20.483.378, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 08-07-2019. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a la acusado DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES antes identificada a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicable; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, la acusada DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, que la mantiene en detención preventiva desde el día 17-07-2009. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, en relación con el artículo 74 del Código Penal venezolano, CONDENA a la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.483.378, de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Alto de la Represa, calle El Alto, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-046.7191, hija de JOSÉ TEIXEIRA (V) y de ANTONIA MEZONES (V), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES antes identificada, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA a la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 08-07-2019 para la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana DAYANA ISABEL TEIXEIRA MEZONES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-002078
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)