REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 26 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001857
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LUIS ENRIQUE GUITAN PEREZ (OCCISO)
DEFENSA : ABG. NIXON AQUILES TINEO
Defensor Privado

ACUSADO : BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ

DELITO : FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2006-001857, seguida en contra del ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 14-07-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 30-08-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 167 al 175, pieza 2), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 01-08-2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ se encontraba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL en el SECTOR PUENTE CARRERA EN UN CALLEJON DE LA CALLE EL TAMARINDO, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes portando armas de fuego le causaron heridas al ciudadano LUIS ENRIQUE GUITAN PEREZ quien falleció al ingresar al Hospital General de Ocumare del Tuy, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTISCAS.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria ISELDA BRACHO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-002666 de fecha 13-12-2004, practicado al cadáver de la víctima (folio 124 y 125, pieza 1).

2.- Declaración de las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y DAYANA SOUQUET C., ambas adscritas al DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, por ser quienes suscriben la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN Nº 9700-130-9221 de fecha 01-10-2004, practicado a la víctima de autos (folio 123, pieza 1).


FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario JOSE ARGUINZONES, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes realizaron las actuaciones relacionadas con la presente causa.

2.- Declaración del funcionario JHONNY RODRIGUEZ, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes realizaron las actuaciones relacionadas con la presente causa.

3.- Declaración del funcionario LUIS ALBERTO MORGADO, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes realizaron las actuaciones relacionadas con la presente causa.

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana DORELLIS RAMIREZ DE MARTINEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

2.- Declaración de la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

3.- Declaración de la ciudadana MARGARITA PEREZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

4.- Declaración de la ciudadana ANA TEODORA PEREZ DE ALVAREZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

5.- Declaración de la ciudadana JUANA CRISTINA PEREZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-002666 de fecha 13-12-2004, practicado al cadáver de la víctima, suscrito por la funcionaria ISELDA BRACHO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (folio 124 y 125, pieza 1).

2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN Nº 9700-130-9221 de fecha 01-10-2004, practicado a la víctima de autos, suscrita por las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y DAYANA SOUQUET C., ambas adscritas al DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS (folio 123, pieza 1).

3.- INSPECCION OCULAR Nº 1634, de fecha 01-08-2004 practicada al cadáver de la víctima de autos, suscrita por los funcionarios YHONNY RODRIGUEZ y JOSE ARGUINZONES, ambos adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (folio 85, pieza 1).

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 01-08-2004 suscrita por los funcionarios YHONNY RODRIGUEZ y JOSE ARGUINZONES, ambos adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (folio 86, pieza 1).

5.- INSPECCION TECNICA SITIO DEL SUCESO Nº 1635, de fecha 01-08-2004 suscrita por los funcionarios YHONNY RODRIGUEZ y JOSE ARGUINZONES, ambos adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (folio 87, pieza 1).

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano.

En virtud de lo expresado el Tribunal en funciones de Control admitió la acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, por considerarla ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez impuesto el acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informado detalladamente de la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, el ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ manifestó expresamente su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano.

Seguidamente con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Posteriormente y como quiera que el acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ fue imputado como FALICITADOR en la comisión de dicho delito, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, la pena anteriormente señalada debe ser aplicada pero rebajada por la mitad, es decir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.556.054, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 14-01-2019. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano BRAYAN JOSÉ REYEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.054, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Sector Puente Carrera, Calle Principal, casa sin número, frente de Hidrocapital, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-413.5254, hijo de MATEO REYEZ (V) y de ALVIS ÁLVAREZ (V), a cumplir a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14-01-2019 para el ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAYAN JOSE REYEZ ALVAREZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES





ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001857
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)