REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002401
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. GLADYS CASTRILLO
Fiscal 7º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. MARCO CARAUCAN
Defensor Público Penal 15º del estado Miranda
ACUSADO : BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ

DELITO : DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002401, seguida en contra del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 21-07-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 18-10-2010. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3, seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 70 al 73), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 21-07-2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDENATE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se desplazaba por EL SECTOR 01 DE VIPOSA, PARROQUIA NUEVA CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde observaron a una persona quien al avistar a la comisión policial observó una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizar una inspección ocular en las adyacencias del lugar donde éste se encontraba, hallaron UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES QUE SE LEEN “BARCELONA”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU PARTE INTERNA DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CADA UNO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA; CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 52,oo) DE DINERO EFECTIVO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE DIFERENTES DENOMINACIONES, razón por la cual practicaron su aprehensión, quedando identificado como BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.439.220.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, ambos adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, por ser quienes suscriben la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8738, de fecha 18-08-2010, donde concluyen que la evidencia incautada se trata de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 58,62 % DE PUREZA, inserta al folio 68.

2.- Declaración del funcionario YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-698, de fecha 22-07-2010, practicada a la evidencia incautada (DINERO EN EFECTIVO).

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS SOSA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3.

2.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE SERRANO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8738, de fecha 18-08-2010, donde se concluye que la evidencia incautada se trata de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 58,62 % DE PUREZA suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, ambos adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, inserta al folio 68.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-698, de fecha 22-07-2010, practicada a la evidencia incautada (DINERO EN EFECTIVO) suscrita por el funcionario YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos objeto del presente proceso, que dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente se le impuso al acusado BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo y la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8738, de fecha 18-08-2010 suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, ambos adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, inserta al folio 68, donde concluyen que la evidencia incautada se trata de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 58,62 % DE PUREZA.

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media aplicable correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que el Acusado antes identificados presenta buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarle la pena en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el Acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la mitad de la pena en mención, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.220, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 21-07-2013. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias de a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ, que lo mantiene en detención preventiva desde el día 23-07-2010. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA a ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.439.220, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización San Martín, calle La Acequia, casa Nº 20, a una cuadra del abasto, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0239-212.7778, 0416-418.7160, hijo de OLGA RODRÍGUEZ (V) y de BENJAMÍN MOLINA (V), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA al ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 21-07-2013 para el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BENJAMIN FRANKLIN MOLINA RODRIGUEZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002401
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)