REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, primero de julio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2007-000035
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA

DEFENSA ABG. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA (Defensor Privado)

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ABG. JOSE ANTONIO MENESES

VICTIMAS FELIX RAIMOND GUZMAN
JOSE GILBERTO PIÑANGO

DELITO LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a motivar el dispositivo emitido en la culminaciòn del Debate Oral y Pùblico realizado en el proceso seguido al acusado GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA ampliamente identificado en autos y quièn fue encontrado INOCENTE del delito atribuido en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, toda vez que en el contradictorio no se logrò determinar su responsabilidad penal y en consecuencia de ello se dictó sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste que pasa este tribunal a motivar en el lapso de ley en los siguientes términos:


Primero

Identificación del acusado

GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.973, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Sector Chaparral, calle La Rosa, Santa Teresa del Tuy, via la Raiza, Estado Miranda, hijo de Genaro Segundo Urdaneta (f) y Luz Estela Urdaneta (v), identificado con la cédula de identidad número 12.441.125.

Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El hecho atribuido al acusado de autos en la Acusaciòn formulada en su contra por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, es el siguiente:

En fecha 20 de marzo del año 2.004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en que el adolescente MAURICIO RAFAEL GONZALEZ SIERRA y FELIX RAYMOND GUZMAN, se transportaban en un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog-Netzone, tipo paseo con dirección hacia el Sector El Tomuso, por la via La Raiza, circulando por el canal derecho, sien esta via recta, cuando de pronto una camioneta conducida por el ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick un. Placas 103-VAX, los arrolla, optando el imputado por girar en U dirigiéndose hacia Santa Teresa, no prestándole auxilio a las víctimas que se transportaban en la moto, accidente que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por las víctimas identificadas como: 1.- JOSE GILBERTO PIÑANGO, quién iba en compañía del imputado y quién presentó según informe médico forense: “ … politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico moderado, ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO … ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCION Y CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO AL TERINO DE ESE LAPSO. CARÁCTER: LEVE. Primer Reconocimiento Médico legal practicado al adolescente 2.- FELIX RAIMOND GUZMAN MUJICA, quién según informe médico emanado del Hospital Vargas de Caracas, presentó: “… TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO COMPLICADO; FRACTURA TERCIO MEDIO TIBIA Y PERONE DERECHO. ESTADO GENERAL: PACIENTE HOSPITALIZADO - TIEMPO DE CURACION Y PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO SEMANAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO – TRASTORNOS DE UNCION Y CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIETO AL TERINO DE ESE LAPSO. CARÁCTER: GRAVE. SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano FELIX RAIMOND GUZMAN MUJICA, donde se le apreció: “ …1.- SE RATIFICA EL PRIMER RECONOCIMIENTO EN TODOS SUS PUNTOS. 2.- ACTUALMENTE INCAPACITADO PARA CAMINAR Y PRESENTA LAGUNA MENTAL, SEGÚN INFORME MEDICO EMANADO DEL HOSPITAL VARGAS DE FECHA 15-03-06, SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA, PSEUDO-ARTROSIS DE TIBIA DERECHA, ACTUALMENTE CON CLAVO BLOQUEADO INTRAMEDULAR, AMERITANDO REALIZAR INJERTO LOCAL, PARA REALIZAR CURSA DE PSEUDO ARTROSIS CON BCP, (SE LE REALIZO INJERGO OSEO PREVIO DE CRESTA ILIACA EL CUA FUE FRACASADO DEBIDO A INFECCION DE ZONA OPERADA. SE UTILIZÓ LA MAXIMA CANTIDAD DISPONIBLE DE HUESO); B.- HIGROMA FRONTAL DERECHO Y FRONTO.PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDO POSTERIOR A SUFRIR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO EL 20-03-04 QUE AMERITO RESOLUCION QUIRURGICA EL 03-06-2.004. 3.- SE PIDO NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE TRES MESES: TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Practicado al adolescente FELIX RAIMOND, donde se le apreció: “ … se ratifica segundo reconocimiento, actualmente en reahabilitación y camina sin muletas. Se pide nuevo reconocimiento en tres meses”.


Tercero

Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico

Como consecuencia de tales hechos la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico con fundamento en tales hechos, acusò al ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAIMOND GUZMAN MUJICA y JOSE GILBERTO PIÑANGO ORTA.


Dicha acusación fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas, razón por la cual emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual, previa distribución, es recibido por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.008, procediéndose a dar cumplimiento a lo conducente para la realización del debate oral y público.


Cuarto

Desarrollo de la Audiencia
El dia veintiséis (26) de abril de 2.011, siendo dia y hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declarò abierto el Debate Oral y Pùblico conforme a las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.


Seguidamente se le concediò la palabra al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES, quien en forma oral expuso sus argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para la imputación del acusado de autos, en tal sentido ratificó la acusación presentada en anterior oportunidad contra el ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAIMOND GUZMAN y JOSE GILBERTO PIÑANGO hecho previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal.


Le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, el profesional del derecho LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, quien realizó la siguiente exposición:


“Esta defensa como punto previo para que este Tribunal lo estudie y siendo previamente consignado escrito ante este Despacho donde…. Evidentemente el 20 de marzo de 2004 ocurre un accidente entre 11:30 y 12 de la noche, en la carretera La Riaza en el sector el Tomuso donde mi patrocinado conducía el vehiculo marca Chevrolet, tipo Pick- Up, donde los lesionados conduciendo una moto que salio intempestivamente, de manera abrupta de un matorral siendo estos Felix Ramón Guzmán y José Gilberto Piñango, es este sentido y en base a la acusación por los delitos de lesiones culposas leves y lesiones culposas graves previstos y sancionados en el Código Penal derogado en el ordinal 1 y 2 del articulo 422; ahora 420 del Código Penal vigente, todo ello relacionado con la presente acusación y estando dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el ordinal 2, letra “B” del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad procedo a ejercer el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido como ya lo dije como punto previo ordenando las ideas el 20 de marzo de 2004, mi patrocinado conducía el vehiculo marca Chevrolet, tipo Pick- Up, placa 103-VAY, voy a solicitar la prescripción judicial o extraordinaria por la extinción de la acción penal y en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiteradas en cuanto desde que donde se debe comenzar a tomar el computo para esta prescripción judicial. En cuanto a este particular debe ser tomado en cuenta desde el día de la perpetración o consumación del hecho, según el articulo 109 del Código Penal, siendo que el día que se suscitaron los hechos el 20-03-2004, hechos por los cuales se acuso a mi defendido, en este sentido invoco la decisión de fecha 14-03-2006. según expediente 05-551, proferida por la Magistrado ponente Miriam Morando Mijares, de la Sala de Casación Penal y los artículos 109 y 110 del Código Penal de igual manera han sido reiteradas las decisiones de la Sala de Casación Penal, que en este acto paso a señalar Sentencias del Magistrado Héctor Coronado Flores de fecha 21-05-2009, expediente 2008, de fecha 21-06-2005, expediente 2005-0032 y de fecha 09-05-2007, expediente 2006-444; Sentencia del Magistrado Hugo Lino Ramos Betancourt, de fecha 17-12-2008, expediente RC08-01542005, Sentencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha17-05-2007, expediente 06-0080, de fecha 28-09-2005, expediente 04-0234 y de fecha 17-12-2007, expediente 07-0355 y Sentencia de la Magistrado Miriam Morando Flores de fecha 14-03-2006, expediente COS-0551 todas estas Sentencias de la Sala de Casación Penal, son claras y precisas en cuanto al momento que debe tomar el juzgador para que comience a correr el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria por extinción de la acción penal. La penal aplicable para que se dé tal prescripción, es la establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, en donde se debe tomar la media de la suma del límite máximo y el límite mínimo y esa sería la pena aplicable al caso o pena objetiva; si comenzamos a contar desde que los hechos ocurrieron es decir, desde el 20-03-2004 a la presente fecha han transcurrido 7 años y 2 meses tiempo suficiente para que opere la prescripción que he solicitado como punto previo; ahora bien, en el caso hipotético que mi defendido sea condenado con una simple operación aritmética, la pena ha imponer ya estaría evidentemente prescrita, el Ministerio Público acuso por los delitos de lesiones culposas grave y lesiones culposas leves en accidente de transito según articulo 420, ordinales 1 y 2 del Código Penal, el primero comporta un arresto de 5 a 45 días que sumados los limites tenemos un total de 50 días, siendo la media 25 días de arresto y con respecto 2 ordinal con prisión de uno a 12 meses que sumando los dos limites tenemos 13 meses siendo la media 6 meses y 15 días y los 25 días, quedando la aplicación de una condena de 7 meses y 10 días, la pena a imponer en base a esto estaría prescrita judicialmente, se solicita la aplicación del articulo 88 del Código Penal y por cuanto no existe un pronunciamiento de una sentencia condenatoria, que pudiera interrumpir la prescripción y por cuanto mi representado a estado presente en todos los actos para los cuales haya estado requerido en este proceso, lo que evidencia que esta acción penal se encontraría extinguida sin culpa del reo voy a solicitar que se declare el sobreseimiento por prescripción judicial o extraordinaria por extinción de la acción penal tal como, lo prevé el articulo 31, ordinal 2, letra “B” del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa con los pronunciamientos de Ley. En cuanto a la acusación penal presentada por el Ministerio Público, y la exposición hecha por el Fiscal la rechazó y contradigo en cada una de sus partes, me adhiero a la comunidad de la prueba y a lo largo del debate demostraré la inocencia la de mi representado, ya que los hechos ocurrieron por imprudencia de las victimas, es todo”.


En virtud del planteamiento defensivo, el Tribunal procede a realizar la apertura de la incidencia, conforme al contenido del artìculo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del ministerio pùblico, quièn realizò la siguiente exposición:


“Esta Representación Fiscal se opone a la solicitud realizada por la defensa privada en virtud de que la prescripción judicial alegada por la defensa tomamos en cuenta lo establecido en el articulo 110 del Código Penal que establece que se comienza a contar desde la fecha de perpetración del hecho, pero si el reo se fugare o no comparece y se libra orden de aprehensión se interrumpe esa prescripción y se comienza a contar nuevamente esa prescripción a partir del momento de la interrupción, podemos observar en la causa que en el presente caso, esa prescripción se interrumpió en fecha 30 de abril de 2007 como consecuencia de la orden de aprehensión librada por el tribunal segundo de control de esta extensión y circunscripción penal en contra del acusado Genaro Segundo Urdaneta Becerra quien no compareció a los actos propios del proceso y por supuesto al haberse interrumpido con la orden de aprehensión el día 30 de abril de 2007, se comienza a contar a partir de esa fecha hasta el día de hoy, teniendo que solo han transcurrido 3 años, 11 meses y 25 días y operaría la prescripción es en fecha 04-10-2011, es decir faltarían casi 5 meses, por lo tanto no ha operado la prescripción por lo cual estamos en tiempo hábil para ejercer la acción correspondiente, y en consecuencia no hay nada que obstaculice para la prosecución del presente juicio, es todo”.


Seguidamente, en cumplimiento de las formalidades de la norma, el tribunal acuerda resolver en forma sucesiva.

Seguidamente declarada sin lugar como fue la excepción opuesta, se diò continuación a las formalidades de apertura del debate oral y pùblico, imponiendo al acusado de autos GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de los delitos atribuido por la Fiscalìa, y se le advirtió que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación y ser interrogados posteriormente, por el Fiscal del Ministerio Público, el defensor y el Tribunal, quien luego de aportar sus datos personales procediò a ofrecer su declaraciòn en los siguientes tèrminos:

“Yo trabajaba en ese entonces para Caracas yo venía con mi patrón, era una parte muy oscura sentí un impactó en la camioneta, me salió una moto que venía sin luces, en ese momento la puerta se abre y sale un acompañante mío lo trato de auxiliar y en ese momento voy a ver donde había caído el motorizado y como la parte era muy oscura y no los encontré, regreso a donde esta mi compañero a auxiliarlo llegó una patrulla de la policía y me ayudo no conseguimos a nadie en el monte, la policía me ayudo a prestarle auxilio a mi compañero y estaba mi jefe conmigo, me llevaron al comando de transito, es todo” Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal 7º del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES; respondió: Yo venía de Caracas hacia mi casa por la vía de la Riaza Otra: Yo venía en compañía de mi jefe Juan de Dios Piñate y de mi compañero José Gilberto Piñango. Otra: Yo manejaba una camioneta Chevrolet Silverado, cabina sencilla. Otra: Mi compañero José Gilberto Piñango iba en el lado de la puerta del copiloto. Otra: Recuerdo que eso fue en la noche como a las 11:30 o 12 de la noche. Otra: Estaba muy oscuro, para el momento esa zona no tenía alumbrado público. Otra: Yo sentí el impactó del lado derecho de la camioneta. Otra: Se trató de una moto que venía sin luces. Otra: Yo no se cuantas personas iban en la moto, por que yo busque y no encontré a nadie en el matorral, luego llegaron los funcionarios buscaron y tampoco encontraron a nadie. Otra: Mientras nos ayudaron duramos como una hora en el sitio. Otra: No recuerdo de que cuerpo policial eran los funcionarios, yo estaba nervioso, no recuerdo cuanto funcionarios eran pero los mismos se presentaron en un Jeep. Otra: Mi compañero del impacto salio de la camioneta. Otra: Mi compañero resultó lesionado, lo auxiliamos y los funcionarios lo llevan al hospital. Otra: Ni mi jefe ni yo resultamos lesionados. Otra: Yo me entero que resultaron otras personas lesionadas al momento de estar en la Fiscalía presentándome. Otra: Nunca tuve contacto con las otras personas que salieron lesionadas, no tenía información de la localización de esas personas, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada Dr. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA; respondió: Al momento del impacto veníamos 3 personas en la camioneta. Otra: En lugar donde ocurre el accidente es una recta. Otra: La vía es de pavimento y estaba muy oscura. Otra: Al momento que llega la policía me ayuda a buscar y no conseguimos a nadie. Otra: La policía me lleva al comando. Otra: Mi jefe llevó a mi compañero José Piñango a la Clínica Paso Real, ya que yo estaba en proceso de la policía, como José vivía cerca de mi casa yo estaba pendiente de su estado y le suministraba lo que necesitara. Otra: La camioneta sufrió daños en la parte del Tren delantero, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Juez del Tribunal; respondió: Para el momento del accidente tenía como 3 años de haber sacado mi licencia de tercera. Otra: Si yo tenía todos mis documentos en regla y vigente al igual que la póliza de seguro. Otra: Yo iba a una velocidad aproximada de 40 km por hora conduciendo la camioneta. Otra: La vía era un recta y estaba oscura, no había señalamiento ni aviso que indicara la existencia de algún obstáculo en la vía. Otra: Después del accidente llegó la policía quienes luego me llevaron al comando. Otra: Los funcionarios de Transito hicieron un croquis, no recuero si lo firme. Otra: No apareció ni vi en el accidente a ningún otro lesionado, es todo. Cesaron las preguntas.

Acto Seguido se da inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplida como fue dicha recepciòn, conforme al artìculo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se cediò el derecho de palabra a las partes en forma sucesiva para la exposición de sus conclusiones, lo cual realizaron en los siguientes tèrminos:


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del derecho Josè Antonio Meneses en su condiciòn de Fiscal Septimo del Ministerio Pùblico, ofreciò sus conclusiones en los siguientes tèrminos:

” Buenos días, se inicio juicio en contra del ciudadano Genaro Segundo Urdaneta Becerra por cuanto el mismo fue señalado como presunto responsable de los delitos de lesiones culposas gravísimas, en perjuicio del ciudadano Felix Raimond Guzman, y lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano Jesus Piñango, previstas en los artículos 422 numerales 1º y 2º de la norma sustantiva vigente para la fecha de los hechos, actualmente 420 numerales 1º y 2º, ello en virtud de hechos ocurrido en fecha 20 de marzo de 2004 aproximadamente a las 11 de la noche el la via La Raiza Municipio Independencia, en este hecho resultaron lesionados 2 ciudadanos. En principio se dijo que ciudadano Feliz Raimon Guzmán iba en una moto que conducía el ciudadano Mauricio González circulando por el canal derecho cuando de pronto una camioneta conducida por el hoy acusado los arrolla, el conductor aparentemente opto por girar en U en plena vía y se fue del lugar aparentemente no prestó auxilio a las victimas que se encontraban en la moto y uno de los acompañantes del acusado resulto lesionado al salirse de la camioneta. Los informes médicos del ciudadano Felix Raimon Guzmán arrojan que este tuvo entre otras cosas traumatismo craneoencefálico y que se vio complicado y que actualmente presenta incapacidad y limitación para caminar, en el acto de apertura a juicio la defensa solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción esta incidencia fue resuelta por el Tribunal quien la declaro sin lugar y comenzó el juicio. El primer testimonio dado por el ciudadano Mauricio González quien entre otras cosas manifestó que conducía ala moto y e pasajero iba el Feliz Raimon Guzmán y a la entrada de la zona industrial de Tomuso una camioneta azul los arrollo, que la camioneta sigue su curso y que como a 300 metros del impacto da la vuelta en U, pero que esto no le consta porque se lo había dicho un testigo que tenía un vehiculo Maverick, que los hechos ocurrió de 10 a 11 de la noche, que la moto estaba en condiciones, que el golpe que sufrió la moto fue por la parte trasera, que el no vio nunca al chofer de la camioneta iba en sentido Santa Teresa Charallave, pero si es así tácitamente da por cierto que la camioneta venía en el mismo sentido, que iba a 65 kilómetros por hora porque era lo que más daba la moto, que no tenía casco ni espejo retrovisor, que el hecho ocurrió cuando trata de esquivar un árbol de Saman, que era de noche, que venia por el hombrillo, que volteo la casa y no vio el carro, cuando se llama a declarar al ciudadano Feliz Raimon Guzmán que tiene una condición especial dijo que no se recordaba nada de o que ocurrió, siendo este un testimonio limitado , que el no recuerda si el carro los chocó o ellos chocaron con el carro, es decir no pudo dar más detalle. También vino el Funcionario de transito Orbit Moyetones, quien manifestó entre otras cosa a ver llegado minutos después al lugar de los hechos, que en el pavimento no se evidenció rastro de freno o de arrastre lo cual contradice lo dicho por el testigo Mauricio quien afirma que la moto fue arrastrada por la camioneta; dice el funcionario que en el canal de la camioneta habían resto de micas; indico además que la moto invadió el canal de la camioneta y que el choque se produce de manera frontal. Desde un principio se ha señalado que el ciudadano Genaro Segundo Urdaneta Becerra fue el responsable del accidente de transito y de las lesiones que sufrieron las victimas, pero la lógica y del dicho de los testigos en base a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que el hecho ocurre por un acto propio de la victima Feliz Raimon Guzmán quien también le pudo indicar al chofer de la moto Mauricio Gonzalez que no se metiera por allí por que estaba circulando en un canal contrario al que le correspondía y del chofer de la moto, por lo cual no se puede responsabilizar penalmente al ciudadano Genaro Segundo Urdaneta Becerra, por un hecho propio de las victimas, por lo que esta representación fiscal como actor de buena fe no le queda otra cosa que solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Genaro Segundo Urdaneta Becerra, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al profesional del derecho Luis Alberto Malavè Medina, quien en su condiciòn de Defensor Privado, realiza sus conclusiones en los siguientes tèrminos:


“ De los elementos de convicción traídos a deponer en esta sala de juicio se pudo demostrar que mi patrocinado circulaba correctamente desde Charallave hacia Santa Teresa, que el funcionario Orbit Moyetones ilustro a este Tribunal detalles de lo que había ocurrido, se evidencio que mi defendido no intentó huir en ningún momento del lugar y que en este accidente lamentablemente resultaron personas lesionadas que por el mismo dicho del conductor de la moto Mauricio González este se desplazaba a 65 kilómetros por hora por cuanto la moto no daba para más, que iba por el hombrillo, que el intentó esquivar un árbol y al momento de salirse impacto con la camioneta lo cual indica que este ciudadano de forma irresponsable invadió el canal de circulación por el cual venía mi patrocinado y por ello se produjo el accidente, de tal manera que estamos en presencia de unos hechos propios de la victima, es decir el ciudadano Mauricio es el responsable de la ocurrencia del accidente con el saldo de lesiones más considerables para su acompañante Félix Raimon Guzmán, y siendo que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar la responsabilidad de mi patrocinado de igual manera voy a solicitar al Tribunal se sirva absórbelo de los cargos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por haberse demostrado su inocencia, es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fèlix Raimon Guzman, quien en su condiciòn de vìctima realiza la siguiente exposición: “Realmente no recuerdo nada de lo que me paso, es todo”.

Finalmente se le otorgò del derecho de palabra al acusado Genaro Segundo Urdaneta Becerra, quien sin juramento alguno manifestò lo siguiente:

“Yo no soy responsable de ese accidente, esa moto salio esa noche del monte y me invadió mi canal de circulación, siempre he dado la cara a este problema, es todo”

A continuación se declarò terminado el Debate Oral y Pùblico, procediendose a emitir el Dispositivo que mediante la presente Resoluciòn se motiva, en los siguientes tèrminos:


Quinto

De la Incidencia planteada por la Defensa

Excepción Oponible en la Fase de Juicio Oral y Pùblico

Presentada como fue por parte del profesional del derecho Luis Alberto Malavè Medina, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del Acusado de Autos, la iancidencia en el momento de la apertura del Debate Oral y Pùblico, de conformidad con lo asì establecido en el artìculo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, oponiendo la excepción contenida en el artìculo
31 numeral 2ª liberal b del Código Orgánico Procesal Penal, plantetada en los siguientes tèrminos


Solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a su defendido por considerar que la acción penal de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano FELIX RAIMOND GUZMAN, y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JESUS PIÑANGO, previstas en los artículos 422 numerales 1º y 2º de la norma sustantiva vigente para la fecha de los hechos, actualmente 420 numerales 1º y 2º, por considerar que los hechos que motivaron la apertura del proceso ocurren en fecha 20 de marzo de 2004 siendo las 11:45 horas de la noche en la Carretera La Riaza, Sector El Tomuso, y que en consecuencia hasta la presente fecha, transcurrió el lapso de ley establecido en la norma para que ocurra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.



Para resolver lo planteado, este Tribunal realizò las siguientes precisiones procesales:


De la revisiòn de la causa, se precisa que en efecto los ilícitos atribuidos al acusado GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA tuvieron su génesis en hechos ocurridos en fecha 20 de marzo del año 2.004, y a los efectos del lapso de la prescripción debe tomarse en consideración el término medio de la pena aplicable, que en este caso, aplicando las normas contempladas en los artículos 37 y 88 del código penal, resultaría una pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS, pena esta que por ser de menos de tres años de prisión, según el numeral 5ª del artículo 108 del Código Penal, sería de tres (3) años.

Ahora bien, para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”


Toda vez que en este caso se inició el proceso, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido artículo 110 de la referida norma adjetiva, señala las actuaciones procesales que interrumpen la prescripción judicial, entre ellas la requisitoria que se librare en contra del acusado, y en tal sentido precisa este tribunal, que el lapso señalado para la prescripción Judicial o extraordinaria fue interrumpido en fecha 30 de abril del año 2007, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control emitió ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del acusado, estimando que en tal circunstancia debe comenzarse a contar nuevamente dicho lapso a partir de la fecha de la interrupción como lo fue el día 30 de abril de 2.007, término este a partir del cual no ha transcurrido a esta fecha el lapso de cuatro años y seis meses para que se materialice la prescripción de la acción penal, por lo que estima este órgano jurisdiccional que aún se encuentra vigente la acción penal, por los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, declarando en consecuencia SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el contenido del artículo 31 numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Sexto

Elementos que el Tribunal estimò acreditados

Durante la fase de recepciòn de pruebas, y conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes documentales


De la materialidad del ilicito


1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL número 9700-156-97 de fecha 27 de abril de 2004, realizada por la profesiona de la Medicina Forense Minerva Barrios Bello, quien en tal condición emite las siguientes conclusiones:

Reconocimiento Médico-Legal practicado al ADOLESCENTE GUZMAN MUJICA FELIX R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.798.888.
EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 23-04-04, SEGÚN INFORME MEDICO EMANADO DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS. TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO COMPLICADO -2- FRACTURA TERCIO MEDIO TIBIA Y PERONE DERECHO
ESTADO GENERAL PACIENTE HOSPITALIZADO- TIEMPO DE CURACION Y PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO SEMANAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO ASISTENCIA MEDICA SI, TRAUMATOLOGICA Y NEUROLOGICA. TRASTORNOS DE FUNCION Y CICATRICES NUEVO RECONOCIMIENTO AL TERMINO DE ESE LAPSO. CARÁCTER GRAVE.


Igualmente se incorporò EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nùmero 156, por la Mèdico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ realizada en fecha 29-03-06 al ciudadano GUZMAN MUJICA FELIX, en la cual emite las siguientes conclusiones:

SEGÚN INFORME MEDICO EMANADO DEL HOSPITAL VERGAS DE FECHA 15-03-06 SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA,. PSEUDO ARTROSIS DE TIBIE DERECHA, ACTUALMENTE CON CLAVO BLOQUEADO INTRAMEDULAR AMERITANDO REALIZAR INJERTO LOCAL PARA REALIZAR CURA DE PSEUDO ARTROSIS CON BCP (SE LE REALIZÒ INJERTO OSEO PREVIO DE CRESTA ILIACA E EL CUAL FUE FRACASADO DEBIDO A INFECCION DE ZONA OPERADA, SE UTILIZÒ LA MAXIMA CANTIDAD DISPONIBLE DE HUESO HOGROMA FRONTAL DERECHO Y FRONTO-PARIETO-OCCIPITAL IZAQUIERDO POSTERIOR A SUFRIR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO EL 20-03-04 QUE AMERITÒ RESOLUCIÒN QUERURGICA EL 03-06-2004, SE PIDE NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE TRES MESES.


A dichos informes se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que fueron incorporado al debate mediante las normas previamente establecidas determinándose y que constituyen elementos de carácter cientìfico, y en consecuencia estima este tribunal de de los mismos dimana la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en la persona del ciudadano adolescente para la fecha GUZMAN MUJICA FELIX R. toda vez como consecuencia de la colisiòn causada entre los vehìculos involucrados en el hecho, se determinò que el mismo presentó un sufrimiento físico en su organismo, que ameritò un tiempo de curaciòn superior a ocho semanas, y las cuales segùn dicho informe mèdico fueron de carácter grave, tal y como se desprende del referido reconocimiento médico legal, y en consecuencia en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia del ilicito como lo es la lesiòn culposa en accidente de trànsito. Y asi se decide.



2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE signado con el número 9700-56-1060 realizado en fecha 22 de julio de 2.004, por la profesional de la medicina forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, al ciudadano PIÑANGO ORTA JOSE GILBERTO identificado con la cédula de identidad número 15-222.192, mediante el cual concluye lo siguiente:

EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 13-07-04
SEGÚN INFORME MEDICO
1.- Politraumatismo. Traumatismo cráneo encefálico moderado. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION Y PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FRECHA DEL SUCESO, ASISTENCIA MEDICA SI TRASTORNOS DE FUNCION Y CICATRICES NUEVO RECONOCIMENTO AL TERMINO DE ESE LAPSO, CARÁCTER LEVE.



A dicho informe se le otorga valor probatorio, toda vez que se incorpora al debate mediante las normas previamente establecidas determinándose, a través de dicho elemento, la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en la persona del ciudadano PIÑANGO ORTA JOSE GILBERTO. Ya que del mismo se infiere que el referido ciudadano presentó un sufrimiento físico de carácter LEVE, que ameritò un tiempo de curaciòn de ocho dias, tal y como se desprende del referido reconocimiento médico legal, y en consecuencia en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la materialidad del ilicito. Y asi se decide.

En cuantoa la declaraciòn de la Mèdico Anatomopatòlogo MINERVA BARRIOS asi como a la Mèdico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, muy a pesar de haberse citado en forma oportuna, sin embargo no se logrò su comparecencia, razòn por la cual se prescindiò de sus testimoniales conforme al contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideración que tal ausencia no invalida las diligencias periciales por ellas suscritas, toda vez que las mismas poseen el valor probatorio autónomo que les otorga la norma.


Igualmente fueron incorporados por su lectura como Documentales Ofrecidas y admitidas, las siguientes documentales:

1.- REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 20 de marzo de 2-004, con relaciòn al vehìculo sognado en las actuaciones como el “Vehiculo Nª 1”, identificado con las placas 103-VAX servicio Carga, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, tipo Pick-Up, el cual era conducido por el ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, acusado de autos. En el lcual se refleja que dicho vehìculo presentò las condiciones de seguridad en buen estado, y que sufrio daños en la parte delantera, que en el momento del accidente el vehìculo circulaba en la Carretera La Raiza Sector La Lagunita, en sentido Charallave Caracas Santa Teresa. Y fue suscrito por el funcionario Moyetones Orbit adscrito al Cuerpo Tècnico del Trànsito y TransporteTerrestre.

2.- REPORTE DE ACCIDENTE de fecha 20-03-04, con relaciòn al vehìculo signado en las actuaciones como el “Vehiculo Nª 2”, identificado como: Sin Placas, servicio particular, Marca Yamaha, Modelo Job.Netzone, clase Motocicleta, tipo paseo, que era conducido para el momento de los hechos por el ciudadano MAURICIO RAFAEL CAÑIZALES de 17 años de edad, quien no presentò credenciales, y donde se hace constar que dicho vehìculo no presentò condiciones de seguridad. Y presentò daños en toda su estructura. Suscrito por el funcionario Moyetones Orbit adscrito al Cuerpo Tècnico del Trànsito y TransporteTerrestre.


Estima quien aquí decide, que de la recepción de tales elementos, los cuales son debidamente valorados por ser de carácter cientifico y tècnico, y de cuya incorporación y análisis se determina que son concluyentes en cuanto a la determinación del daño físico sufrido por los ciudadanos FELIX RAIMOND GUZMAN MUJICA y JOSE GILBERTO PIÑANGO ORTA, en el accidente de trànsito ocurrido el dia 20 de marzo del año 2.004, en la Carretera La Raiza Sector La Lagunita de esta localidad, lo cual en definitiva demuestra la materialidad del delito de lesiones, por lo que en tal sentido se aprecian y estiman en todo su valor probatorio.



De la incorporaciòn de los anteriores elementos probatorios estima este tribunal que se determinò la existencia de elementos materiales que formò parte de la estructura de los hechos punibles objeto del proceso, como determinaciòn de la materialidad del los ilicitos precalificados por el Ministerio Pùblico.


Sexto

De la Responsabilidad Penal del Acusado de Autos.

Determinada como fue la materialidad del hecho objeto del proceso, procede este Tribunal a examinar los elementos traidos al contradictorio, de donde se debe determinar el nexo causal entre ese daño y la actuación que hubiera podido tener el acusado SEGUNDO URDANETA BECERRA, valdria decir, la responsabilidad que pudiera deducirse de su actuación, al conducir el vehìculo placas 103-VAX tipo camioneta, que se describe en las actuaciones tècnicas como el vehìculo Nª 01, es decir, el acusado incurriò en impericia, imprudencia o negligencia el dia de los hechos.


En tal sentido, procede este Tribunal al anàlisis de los siguientes testimoniales, recibidas previo el cumplimiento y juramento de ley:


1.- ORBIT MOYETONES, titular de la cedula de identidad N° V-15.728.050, en su condiciòn Vigilante adscrito al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien previo juramento de Ley, quien en su condiciòn de funcionario actuante manifestó lo siguiente:



“Ese accidente ocurre en La Riaza y yo me encontraba de servicio en el Comando de Transito de Santa Teresa del Tuy, fui comisionado por el Sargento Ivan Carrillo, quien se encontraba como jefe de servicio de guardia, para trasladarme al lugar con una unidad de remolque y su conductor y al llegar al sitio no se encontraban los vehículos, estaba una comisión del policial del Estado Miranda, donde me informaron que los vehículos habían sido movidos y procedí a graficar el área del accidente identificándose el vehiculo Nº 1 como la camioneta y el vehiculo Nº 2 la moto que se encontraba retirada del lugar donde ocurrieron los hechos, es todo”.


A preguntas que le formulara el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico Josè Antonio Meneses, respondiò lo siguiente:

“Yo me traslade a La Raiza, al sitio del accidente. Otra: Es una vía de circulación rápida, una carretera nacional. Otra: Lo primero que observo es la comisión de la policía y el y en la carretera se encontraba solamente la camioneta, donde no se grafican por que fueron movidos. Otra: Los funcionarios me manifiestan que los lesionados de la moto fueron trasladado al hospital. Otra: La moto se encontraba retirada como a 300 metros, estaba en la maleza. Otra: Las condiciones de la moto era de daños considerables. Otra: La camioneta tenía daños en la parte delantera. (Se deja constancia que el funcionario procede a explicar a la audiencia el grafico levantado). Otra: De acuerdo a los daños que presentaron los vehículos, el vehiculo Nº 1 iba con sentido Charallave Santa Teresa y el vehiculo Nº 2 que es la moto venía en sentido contrario donde ocurre el accidente, impactándose ambos vehículos de frente. Otra: No existe la posibilidad que ambos vehículos vinieran en el mismo sentido, por que de ser así no fueran sufrido tantos daños en sus partes frontales, sino que hubiera daños en la parte trasera de alguno de ellos. Otra: No había en el sitio ningún tipo de luz artificial. Otra: No se observo signos de arrastre del vehiculo la moto, se encontró partículas de la micas delanteras de la moto. Otra: En el sitio se encontraba el chofer de la camioneta quien me es entregado por los funcionarios policiales. Otra: El me manifiesta que venía con sentido hacia Santa Teresa del Tuy y la moto venía en sentido contrario, me dijo que resultó lesionado uno de su acompañante quien se salio de la camioneta. Otra: Los funcionarios policiales me manifestaron que los lesionados de la moto fueron trasladados hasta el hospital. Otra: Me traslade al hospital y el galeno de guardia me manifestó que uno de los lesionados fue trasladado a Caracas con sus propios medios. Otra: Yo me traslade inmediatamente al sitio del accidente cuando se me es comisionado y tarde en llegar aproximadamente como 12 minutos. Otra: Habían funcionarios policiales, ya no se encontraban las personas de la moto. Otra: Desconozco si estos funcionarios pesquisaron el lugar para poder encontrar a los lesionados. Otra: Se encontraron restos de mica de la moto en el canal de la camioneta de circulación con sentido Cartanal-Santa Teresa. Otra: Había un lesionado de la camioneta quien sale de la puerta de la camioneta hacia el asfaltado. Otra: Habían dos heridos más de la moto. Otra: No tuve contacto con ninguno de los 3 lesionados, es todo”




A preguntas formuladas por la Defensa Privada Abogado Luis Alberto Malavè Medina, respondiò lo siguiente:

“Los funcionarios policiales no me manifestaron si habían levantado algún acta. Otra: No se evidencia señales de arrastre de freno, ni de ningún tipo en el pavimento. Otra: No se evidenciaron testigos en el lugar. Otra: Me informaron que uno de los lesionados fue trasladado a Caracas el mismo día. Otra: Los funcionarios policiales solo me manifestaron que los tripulantes de la moto eran dos y ya habían sido trasladado del lugar del accidente. Otra: No logre entrevistarme con los lesionados en el hospital. Otra: No fueron llamado a declarar ninguno de los funcionarios que se encontraban presentes, es todo “.


A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiò lo siguiente:

“La camioneta iba en sentido Charallave Santa Teresa. Otra: El área del accidente se ubica en el canal de circulación de la camioneta. Otra: La moto invadió el canal de circulación de la camioneta. Otra: Era de noche no había luz artificial, ni alumbrado público. Otra: Se le hizo un chequeo a la camioneta y las luces estaban en buen estado. Otra: No se pudo evidenciar las condiciones de la luz de la moto por los daños que presentó. Otra: A mi criterio y de acuerdo a mis conocimientos técnicos el vehiculo Nº 2 es decir, la moto invade el canal de circulación del vehiculo Nº 1 es decir, de la camioneta. Otra: No habían señales de arrastre, ni de freno, esto implica que la camioneta iba en velocidad reglamentaria. Otra: No se evidencio que la camioneta haya realizado ningún cruce en U, ni haya intentado escapar del sitio, es todo”.



Del anàlisis de rigor realizado a este elemento probatorio, se infiere que es el determinante por la naturaleza del hecho bajo estudio, procedente del funcionario de trànsito terrestre que levanta las actuaciones en las cuales de hace constar las circunstancia de modo lugar y tiempo en las cuales ocurre el accidente de trànsito que genera la apertura del presente proceso, observàndose que el funcionario Orbit Moyetones, señala que se traslada al lugar de los hechos que es la carretera la Raiza, por instrucciones del Sargento Ivan Carrillo, y que al llegar al lugar procede a graficar el àrea del accidente, identificando el vehìculo Nª 1, como la Camioneta y el vehìculo Nª 2 como la moto, que dichos vehìculos fueron removidos del lugar donde ocurre el impacto, que se trata de una carretera nacional de circulación ràpida.

Por otra parte, el funcionario de trànsito, experto en la materia, a pregunta formulada en relaciòn a las actuaciones suscritas por èl en el lugar de los hechos señala lo siguiente: “ De acuerdo a los daños que presentaron los vehículos, el vehiculo Nº 1 iba con sentido Charallave Santa Teresa y el vehiculo Nº 2 que es la moto venía en sentido contrario donde ocurre el accidente, impactándose ambos vehículos de frente”. De donde se determina que la camioneta Pick-up conducida por el ciudadano Genaro Segundo Urdaneta Becerra, se desplazaba por la carretera nacional la Raiza, en sentido Charallave Santa Teresa, tal como se evidencia de INFORME INSTRUCTOR levantado por el funcionario en el lugar de los hechos, y de donde se determina, que es el vehìculo tipo moto Marca Yamaha, sin placas,, quien en forma abrupta imprudente, violatoria de las normas de trànsito invade el canal de circulación de la camioneta impactàndola de frente en su carrocería, y dado el impacto hace perder el control de la misma, abrièndose la puerta, y saliendo expelido el acompañante del acusado ciudadano Josè Gilberto Piañango quièn igualmente resultara lesionado.

Tal circunstancia la ratifica el funcionario, cuando afirma quien en su declaraciòn afirma: “ No existe la posibilidad que ambos vehículos vinieran en el mismo sentido, por que de ser así no hubieran sufrido tantos daños en sus partes frontales, sino que hubiera daños en la parte trasera de alguno de ellos”, lo cual ratifica, que el vehìculo tipo moto incurriò en una grave infracción al invadir el canal de circulación por donde circulaba la camioneta pick-up, causando la colisiòn frontal de ambos vehìculos.

Por otra parte se precisa que el funcionario señala que en el lugar de los hechos se encontraba el conductor de la camioneta, es decir el acusado de autos, que este en ese momento le manifestò que la moto circulaba en sentido contrario, y en el impacto resultò lesionado su acompañante. Es decir, el acusdo se mantuvo en el lugar, desvirtuando el haberse evadido del lugar de los hechos.

Igualmente manifiesta el referido funcionario de trànsito, que en efecto el àrea del accidente se ubica en el canal de circulación de la camioneta, que “la moto invadiò el camal de circulación de la camioneta”, que era de noche, y no habìa luz artificial ni alumbrado pùblico, igualmente señala “No habìan señales de arrastre, ni de freno, esto implica que la camioneta iba a velocidad reglamentaria” asi mismo manifiesta que no se evidenciò que la referida camioneta hubiere realizado un giro en U, ni que hubiere intentado escapar del sitio.

Tal declaraciòn se produce en detalles explicativos de INFORME DEL INSTRUCTOR, cursante en las actuaciones, debidamente ofrecido por el Ministerio Pùblico, e incorporado al debate a travès de la declaraciòn del funcionario instructor, de donde se determina en forma gràfica, que el accidente ocurre en la Carretera La Raiza, donde se evidencia que existen dos canales de circulación contrarios, uno de ellos Charallave Santa Teresa, donde se grafica la Ruta del vehìculo Nª 1, que es la Camioneta, y en el cual se ubica el punto de impacto, determinàndose en forma gràfica, la declaraciòn explicativa del funcionario Orbit Moyetones, quièn afirma que el vehìculo tipo moto invadiò el canal de circulación de la camioneta.


2,. Se recibiò igualmente la declaraciòn del ciudadano MAURICIO RAFEL GONZALEZ SIERRA, cedula de identidad N° V- 18.390.994; quien previo juramento de Ley, manifiesta lo siguiente

:”No recuerdo la fecha del accidente, pero yo venía dirigiéndome hacia Tomuso, venía saliendo de mi residencia en Dos Lagunas y a la altura de la entrada de la bomba de la zona industrial fuimos arroyados por una camioneta azul, yo cogí hacia el monte mi compañero cayó en toda la autopista la camioneta siguió como 300 metros se devolvió en U, se regresó hacia donde se pretendía ir, yo salí del monte en eso habían dos ciudadanos tratándome de quitar los zapatos, salí y mi compañero estaba como a 100 metros de donde yo estaba, fui a auxiliarlo hacia donde el estaba para que otro carro no lo fuera a pisar, cuando yo lo estoy auxiliando que lo llevo hacia el monte yo vuelvo a caer en el monte, me golpee con una piedra en la cabeza y ya cuando me despierto otra vez ya habían recogido a mi compañero un camión de bomberos a el lo trasladaron allí y a mí en una patrulla hacia el hospital. Es todo”.


Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal 7º del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES; respondió:

“ Yo transitaba por el sitio a eso de las 10 u 11 de la noche. Otra: yo transitaba en una moto en compañía de Raimod Guzmán. Otra: Yo era el que conducía la moto. Otra: Yo transitaba por una avenida rápida. Otra: Esa avenida se llama La Raiza. Otra: Era de noche de poca iluminación, pero visible con la iluminación de los carros, de la bomba y del sector Las parcelas que había poca luz, pero si se veía. Otra: La moto era roja y pequeña, marca Yamaha y las condiciones de funcionamiento a ella le servía prácticamente todo. Otra: A la moto le servían sus luces, lo que no tenía era retrovisor, prendía por su pata, tenía cauchos nuevos. Otra: Nosotros veníamos rodando en la moto y a la altura de la entrada de la bomba comenzando hay un árbol grandote; a la altura de ese árbol esta la entrada de la bomba y después viene la entrada de las parcelas y a esa altura fue que nosotros fuimos arrollados, de atrás hacia delante. Otra: Al momento del impacto yo caí hacia las parcelas inconciente y cuando me desperté sentí que me estaban quitando los zapatos unas personas que estaban del lado de las parcelas y cuando ellos vieron que yo me estaba moviendo salieron corriendo, yo no caminaba bien. Otra: Yo recibí un golpe en la cabeza que me lo dí contra el pavimento, más el impulso que recibí de la camioneta que nos choco recibí todos los golpes que recibí cuando caí hacia la parte del monte, más el golpe que recibí cuando fui auxiliar a mi compañero. Otra: No recuerdo las características de la camioneta, solo que era azul. Otra: La camioneta me chocó y yo caí inconciente y estuve así como 3 minutos, eso fue instantáneo, en si yo no recibí golpes serios el que recibió golpes serios fue mi compañero. Otra: Cuando caigo inconciente me empiezo a mover y recuerdo que me estaban quitando los zapatos 2 negritos y arrancaron a correr. Otra: Yo veo la camioneta cuando yo iba en el aire, cuando salí de la moto y el otro compañero quedó enrollado entre la camioneta y la moto. Yo salí por el aire y el impulso me hizo que volteara la cara, fue tan grande el golpe que el impulso me hizo que volteara la cara y vi que era una camioneta, no recuerdo si era pick-up o si era una camioneta de pasajero y allí la camioneta rodó con la moto debajo del carro, fue todo tan rápido que se veía la chispa de la moto metida debajo de la camioneta y fue cuando caí hacia los matorrales. Otra: Había un muchacho en un Maverick quien fue el que se paro a auxiliarnos antes de que se parara el camión de bomberos y la ambulancia y el muchacho fue el que dijo fue una camioneta azul y va en la zona va como si fuera hacia Santa Teresa y la camioneta supuestamente la consiguieron a la altura de Piroven. Otra: Yo se que la camioneta dio vuelta en U por referencia del muchacho, no porque yo la vi. Otra: Yo salgo del monte donde yo estaba y fue auxiliar a mi compañero quien estaba como a una distancia de 100 metros, en toda la raya del hombrillo y yo camine para auxiliarlo y lo hale por el ruedo del pantalón y me lo traje hacia las parcelas y allí fue cuando me volví a caer y me rompí la cabeza y cuando yo me caigo ya venía la patrulla y el camión de bomberos. Otra: Yo golpeándome la cabeza aun sigo conciente y me paro y a el lo rescatan primero por que es el que está más golpeado y me preguntan quien era yo y lo trasladaron a él hasta el hospital de Ocumare y a mí me dejaron en el hospital de Santa Teresa. Otra: Dice el muchacho del Maverick que un muchacho que venia en la camioneta cayó en la cuneta, pero nadie lo auxilió hasta que llegó la policía; yo ni sabía que esa persona estaba allí, me dí cuenta; yo lo supe cuando me comentaron que estaba montado en la camioneta. Otra: Yo nunca llegue a ver a esa persona que encontraron en la cuneta, ni tampoco llegue hablar con él. Otra: Yo permanecí como 3 o 4 horas en el hospital de Santa Teresa mientras me curaran y luego me mandaron para mi casa por cuanto tenía heridas leves. Otra: A mi compañero lo llevaron al Hospital de Caracas y de allí lo pasaron para Caracas por que estaba grave. Yo de allí no supe nada más respecto a ese accidente. Otra: La moto era de un compañero mió. Otra: La moto se fue a perdida total, no supimos nada más de la moto por que ni siquiera la conseguimos. Otra: No llegamos a recuperar nada de a moto en ese accidente. Otra: Yo me desplazaba hacia Cartanal, de Santa Teresa hacia Caracas, por que yo venía saliendo de la entrada de Dos Lagunas. Otra: La camioneta le dio a la moto por la parte de atrás. Otra: La camioneta venía en el mismo sentido que de la moto, es todo”.

Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada Dr. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA; respondió:

“El accidente ocurre de 10 a 11 de la noche. Otra: El accidente ocurre en La Raiza, entre la entrada de la bomba Dos Lagunas y de la entrada de la zona industrial de Tomuso. Otra: Nosotros veníamos de nuestras casas. Otra: No hice gestión por la fiscalía de buscar la moto, por que no se donde quedo la moto ni nada. Otra: Yo no era propietario de la moto; la moto era de un compañero, no recuerdo su nombre. Otra: No vi si la moto fue rescatada por transito o por alguien. Otra: Yo conducía la moto dirección Santa Teresa – Charallave. Otra: La visibilidad era borrosa, lo que me acuerdo era de las chispas. Otra: Después del accidente nos llegaron auxiliar un camión de bomberos y una patrulla de la IAPEM. Otra: Desde el momento de la accidente hasta que llegaron auxiliarnos los funcionarios pasaron como 20 minutos o 25 minutos. Otra: Nunca me contacte con el chofer de la camioneta; yo me tuve que mudar del sitio donde vivía y perdimos contacto todos solo quedaban los padres de Raimond y eran los que me estaban tratado de contactar a mi para ver que podíamos hacer para prestarle una ayuda, pero nos encontramos a los 7 años que hablamos bien, que el me localizaron los padres de Raimond y me dijeron del juicio. Otra: Si, al momento del accidente yo tenía licencia de conducir de 2do grado, certificado y mi cedula. Otra: Yo conducía la moto al momento del accidente como a 65 kilómetros por hora, era lo que más daba la moto, porque era una moto pequeña. Otra: Si, al momento del accidente yo socorrí a mi compañero y le preste ayuda. El quedo como a 100 metros de donde yo estaba yo trate de alcanzarlo lo agarre por el ruedo del pantalón y lo hale hasta la entrada de la parcela que fue cuando me caí hacia el monte, me pegue la cabeza perdí la noción como por 3 segundos y cuando volví en si a él lo estaban montando en el camión de bomberos y a mi me estaban preguntando la policía si yo andaba con el, por que del otro lado en la cuneta estaba tirado otro señor y me preguntaron si yo andaba con él y le dije que yo andaba era con el que habían montado en el camión de bomberos. Otra: Hubo un testigo quien fue el que se paro a socorrernos a nosotros antes de que llegara la patrulla y el camión de bomberos que era un taxista que se paró a auxiliarnos a nosotros, y nos decía que la camioneta había agarrado hacia allá y tenia la moto metida abajo y me preguntaba con quien andaba y ya me estaban socorriendo, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Juez del Tribunal; respondió: Al momento que ocurre el accidente yo tenía 20 años. Otra: Si tenía licencia de conducir. Otra: No teníamos casco de seguridad puesto. Otra: Yo no iba en el centro de la vía sino por el hombrillo, había un samán grandote entrando a Tomuso, yo me abrí para pasar el samán y cuando me abro de este lado nos llevan por el medio. Otra: Si yo iba conduciendo por el canal de la derecha, en dirección a Caracas. Otra: Yo venía por el hombrillo por que la moto no tenía tanta potencia para yo desplazarme por la vía rápida. Otra: Si yo hago un giro hacia la izquierda para esquivar el árbol y en ese momento siento el impacto. Otra: Yo no avise al vehiculo que venía detrás que yo iba hacer esa maniobra, por que no me dio chance de nada, ni me di cuenta que venía el carro. Otra: No me percate que venía carro detrás, pero uno se da cuenta por que yo soy motorizado ahorita en Caracas y uno se da cuenta prácticamente cuando viene un carro atrás, uno en girar la cara hacia un lado se da cuenta que viene un carro, pero en ese momento si le soy sincero yo no vi ningún carro. Otra: Mi moto no tenía espejo retrovisor, pero voltee la cara a ver si venía carro, pero no sentí que venía carro, es más con decirle que creo que la camioneta no tenía ni luz, si por que si uno ve el reflejo uno no se lanza, pero no vi reflejo, ni nada solo sentimos el golpe. Otra: Yo conducía la moto como a 65 kilómetros por hora. Otra: Yo no fui detenido al momento del hecho. Otra: El vehiculo nos impacto y mi compañero salio hacia el pavimento y yo caí hacia el monte. Y la moto se enrolló con la camioneta porque se veían las chispas y se escuchaba el sonido y es lo que más me acuerdo, es todo”.


De tal declaraciòn, rendida por el ciudadano Gonzàlez Sierra Mauricio Rafael, y quien en el momento de los hechos conducìa la moto que participa en el accidente, y en la cual iva el ciudadano Fèlix Raimon Guzman, quien resultara gravemente lesionado, se observa que este afirma “Yo conducía la moto dirección Santa Teresa – Charallave. Otra: La visibilidad era borrosa, lo que me acuerdo era de las chispas “, es decir, ratifique que conducìa en direcciòn contraria a la camioneta pick-up, la cual quedò determinado que circulaba en direcciòn Charallave Santa Teresa, ratificando con su propio dicho, lo ha expuesto por el funcionario de trànsito que realiza las actuaciones en el lugar del hecho y en funciòn de las misma afirma que la moto invadiò el canal de circulación contrario, por el cual se desplazaba la camioneta que manejaba el imputado. Por otro lado se precisa que este testigo, tambièn ratifica que la via estaba oscura, tal como lo señalò el funcionario de trànsito quièn dice que no habìa iluminación artificial, vale decir que en una carretera oscura, invade el canal contrario, lo cual evidentemente determina que es este quièn por su imprudencia pone en peligro la seguridad vial, causa la colisiòn, por cuanto impacta a la camioneta que circulaba por su canal y a velocidad reglamentaria, tal como lo afirmò el funcionario de trànsito.


3.- Se recibiò el testimonio del ciudadano FELIX RAIMON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.598.888; quien previo juramento de Ley, manifiesta lo siguiente:

“Yo no me recuerdo de nada de lo que sucedió, como fue o donde fue, es todo”.

Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal 7º del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES; respondió:

“ Yo creo que yo venía en una moto con un muchacho y un carro nos arrollò o nosotros chocamos al carro y por eso tuvimos el accidente. Otra: No recuerdo donde fue, ni cuando. Otra: Recuerdo que yo iba en la moto con Mauricio. Otra: No recuerdo si manejaba el o yo la moto. Otra: Si, yo antes manejaba moto. Otra: No recuerdo si era de día o de noche. Otra: Creo que veníamos un muchacho y yo en la moto y un carro nos chocó o nosotros chocamos al carro. Otra: No recuerdo después del accidente cuanto tiempo dure en el hospital, ni en que hospital estaba. Otra: No recuerdo como era el carro, es todo.”

De tal declaraciòn, rendida por la propia vìctima del hecho, y con las limitaciones propias de las consecuencias fìsico mentales que le genera el accidente, tal como se desprendiò de informe forense incorporado al proceso, se determina que de dicho testimonio, no se puede extraer elemento alguno, dada su imprecisiòn, observàndose igualmente que el mismo no recuerda si era èl quièn era el conductor de la moto, si era èl o su amigo, y si fueron ellos los que chocaron o a ellos a quienes chocaron. En consecuencia no se valora como elemento probatorio.






Sèptimo

FUNDAMENTACIONES DE DERECHO.

Evidencia este tribunal que el hecho que genera la apertura del presente proceso, lo es el ocurrido el dia 20 de marzo del año 2.004, en la carretera La Raiza, Sector La Lagunita, concretamente en el canal de circulación de sentido Charallave Santa Teresa, lugar en el cual impactan dos vehìculos de tipo automotor, el nùmero 1 una camioneta marca Chevrolet, tipo pick-up placa 103-VAX, conducido por el ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, acisadp en este proceso, y el vehìculo numero 2, descrito en las actuaciones como vehìculo tipo moto, marca Yamaha, tipo paseo, sin placas, y la cual era conducida por el ciudadano MAURICIO RAFAEL GONZALEZ, y de cuyo impacto, resultaron lesionados los ciudadanos FELIX RAIMON GUZMAN, lesiones èstas que fueron encuadradas por el Ministerio Pùblico como LESIONES CULPOSAS GRAVES, contempladas en el artìculo 420 numeral 2ª y el ciudadano JOSE GILBERTO PIÑANGO con LESIONES CULPOSAS LEVES, encuadradas en el artìculo 420 numeral 1ª, ambas del Còdigo Penal, atribuidas en la acusaciòn al acusado de autos GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, como conductor responsable del daño causado.


Igualmente se precisa que el fundamento de dicha imputaciòn, fue la presunta imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos de trànsito, en tal sentido atribuidas al acusado en funciòn de su presunta culpa al conducir su vehìculo tipo camioneta, en consecuencia señalado como el responsable de las lesiones sufridas por las vìctimas, una de ellas su propio acompañante, asi como tambièn le atribuye el haberse girado en U, darse a la fuga y no prestar el auxilio debido a las vìctimas.


Cabe determinar, que por ser un delito culposo, debe determinarse la necesaria relaciòn de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente y violatoria de las normas de circulación de transito y su reglamento.

Pero resulta, que en nuestro caso, al examinar los elementos al punto pertinentes, debidamente debatidos en el contradictorio, se evidenciò que no concurren los supuestos que determinen tales exigencias en la conducta del acusado para tener certeza de su responsabilidad en la culpa, o vandria decir, de un delito culposo.

Por el contrario, del anàlisis de los elementos de hecho, y de derecho, asì como de los elementos tècnicos debatidos se constata, que si bien se determinò la materialidad de una lesiòn o un daño fìsico sufrido por los ciudadanos FELIX RAIMOND GUZMAN MUJICA, quien resutara con lesiones graves y JOSE GILBERTO PIÑANGO, quièn resultara con lesiones leves el dia de los hechos por los cuales se da inicio al proceso, tambièn es cierto que de tal contradictorio, se pudo determinar en forma clara, que el impacto vehicular que generò tales lesiones, no se produjo en forma alguna por circunstancias atribuibles al ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, pues quedò establecido segùn las actuaciones de trànsito recabadas en el lugar, asi como por la declaraciòn explicativa del funcionario instructor Orbit Moyetones, que tal colisiòn se produjo como consecuencia de la imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos de transito del conductor del vehìculo tipo moto, ciudadano MAURICIO RAFAEL GONZALEZ, quien invadiò el canal de circulación del vehìculo conducido por el imputado, impactàndolo de frente, y causando en consecuencia las lesiones fisicas tanto del acompañante de la camioneta, como del acompañante de la moto, lo cual determina que puso en peligro la seguridad vial, e incumpliò con los deberes a los cuales estaba obligado como conductor de su vehìculo, la cual se encuentra señalada en el artìculo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, que estipula: Obligación del conductor o condutora. “ Todo conductor o conductora de un vehìculo a motor, està sujeto a las siguientes obligaciones: … 6.- Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurìdico. Lo cual indudablemente incumpliò al circular con su vehìculo por un canal contrario, en el cual podìa y debìa circular.


De acuerdo a las resultas del contradictorio, quedò plenamente determinado, tomando en consideración las màximas de experiencia y los conocimientos cientìficos, debidamente ilustrados por los elementos de prueba promovidos y evacuados en el desarrollo del debate, que al analizar un anàlsisi de tales elementos incorporados, debe concluirse que el responsable del daño causado aquí debatido, no fue el acusado GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, toda vez que quedò establecido, que conducìa su vehìculo por el canal que conduce hacia Santa Teresa, que conducìa a una velocidad de reglamento, que su vehìculo estaba en buenas condiciones de seguridad, y que quièn lo impactò poniendo en peligro la seguridad vial invadiendo de frente su via, fue el conductor del vehìculo tipo moto.


Tan es asì, que el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministrio Pùblico, actuando en forma acorde con su funciòn, no solo de acusador, sino tambièn en perfecto apego a su funciòn como parte de buena fe, en sus conclusiones manifestò que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusaciòn planteada por la institución por èl representada, solicitò la aplicación de una sentencia absolutoria.


En mèrito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logrò determinar determinar como fin ùltimo la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisiòn de los ilicitos que le fueron acreditados en la acusaciòn, y siendo asì tales resultados conllevan a quièn decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. Y ASI SE DECIDE.


Sèptimo

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE al acusado GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.973, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Sector Chaparral, calle La Rosa, Santa Teresa del Tuy, via la Raiza, Estado Miranda, hijo de Genaro Segundo Urdaneta (f) y Luz Estela Urdaneta (v), identificado con la cédula de identidad número 12.441.125, por la responsabilidad que le fuera atribuida en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° ambos del Código Penal vigente a la fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAIMOND GUZMAN MUJICA y JOSE GILBERTO PIÑANGO ORTA, por quedar determinado que el referido acusado no incurriò responsabilidad alguna, ello conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico en sus Conclusiones.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso.

Publiquese y Regìstrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a un (1) dia del mes de julio del año dos mil once (2.011) siendo las 02:00 horas de la tarde. Emitase copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,



ABG. MERLIN PEÑA