REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de julio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2008-000200
SOLICITUD DECAIMIENTO MEDIDA PRIVATIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ACUSADOS: WILLIAMS FLORES CARRASQUEL
CARLOS SEGURA NARANJO
ALFREDO JOSE BLANCO FLORES
NELSON JOSE BLANCO FLORES.
DEFENSA PUBLICA: MERCEDES FLORES (Defensa de los acusados Alfredo Jose Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores)
MICHEL TATIANA SARMIENTO (Defensa de los Acusados Williams Flores Carrasquel y Carlos Segura Naranjo )
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSMAR DIAZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo de Juicio, escrito presentado por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica de los acusados ALFREDO JOSE BLANCO FLORES y NELSON ALFREDO BLANCO FLORES mediante el cual solicita la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos, toda vez que su detenciòn sobrepasa el lìmite màximo de la medida de coerciòn personal como lo es la duraciòn de dos años a que se contrae el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Igualmente, recibido como fue escrito presentado por la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica de los acusados WILLIAM FLORES CARRASQUEL, y CARLOS SEGURA NARANJO, mediante el cual igualmente alega que sus defendidos han permanecido por un lapso de TRES (3) AÑOS privados de libertad, sin que se les hubiere celebrado el debate oral y pùblico, evidenciàndose un considerable retardo procesal causado por razones que no les son imputables, razòn por la cual, igualmente conforme al artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicita les sea otorgada la libertad de sus defendidos.
Para resolver lo solicitado, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2008, son presentados los ciudadanos Williams Flores Carrasquel, Carlos Segura Naranjo, Richard Jesús Graterol, Alfredo Jose Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores, ante el Tribunal Primero de Control, quien decretó la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decretó la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 último aparte y 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, siendo publicado en fecha 6 de febrero de 2008 el auto fundado mediante el cual se decreta la privación judicial antes señalada.
En fecha 14 de marzo de 2008, la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, presenta ACUSACION en contra de los ciudadanos Williams Flores Carrasquel, Carlos Segura Naranjo, Richard Jesús Graterol, Alfredo Jose Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2008, es celebrada audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control, Instancia que declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa como obstáculo al ejercicio de la acción penal, admitiendo en consecuencia la acusación fiscal en su totalidad en contra de los acusados Williams Flores Carrasquel, Carlos Segura Naranjo, Richard Jesús Graterol, Alfredo Jose Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, dictando en fecha 3 de noviembre de 2008 el auto de apertura correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, es recibida la causa en este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Judicial de Ocumare del Tuy, Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razòn por la cual se le da entrada y se fija fecha para la realización del sorteo de candidatos a escabinos para integrar el Tribunal Mixto para el día 18 de diciembre de 2008; Sin embardo por inasistencia de los candidatos a escabinos como participación ciudadana en la administración de justicia, se acordó celebrar juicio unipersonal y se acordó la remisión de la causa el Tribunal Itinerante a los fines de agilizar el proceso.
En fecha 8 de mayo de 2009, fue recibida la causa en el Tribunal Cuarto Itinerante de esta Extensión Judicial, quien acordó en fecha 20 de mayo Juicio Unipersonal para el día 28 de mayo de 2009, siendo diferido el acto de juicio por el Traslado del acusado Richard Jesús Graterol al Internado Judicial de Los Pinos y del Acusado William Flores Carrasquel al Internado Judicial de Yaracuy Estado Yaracuy, permaneciendo los acusados Carlos Segura Naranjo, Alfredo José Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores en el centro carcelario de Yare II.
En fechas 18 de junio, 21 de septiembre, 23 de octubre de 2009, fue diferido el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los acusados pese a librarse las boletas de traslados correspondientes y realizarse traslados a esta sede judicial de otros internos de los centros carcelarios en los cuales están recluidos.
En fecha 10 de diciembre de 2009, es reingresada la causa nuevamente a este Tribunal Segundo de Juicio proveniente del Tribunal Cuarto Itinerante, fijando juicio oral y público para el día 28 de enero de 2010, siendo diferido el Juicio por incomparecencia de los acusados.
En fecha 29 de enero de 2010, la Defensa Pública a cargo de la Abg. MICHEL TATIANA SARMIENTO en su carácter de Defensa Pública de los Acusados Williams Flores Carrasquel, Carlos Segura Naranjo y Richard Jesús Graterol por una parte y de la Abg. MERCEDES FLORES en su carácter de Defensa Pública de los acusados Alfredo Jose Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores, piden a este Tribunal otorgue la libertad de los acusados por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de mas de dos años de privación judicial preventiva de libertad sin celebración de juicio oral y público, solicitud esta que fue NEGADA por este tribunal, en decisión emitida en fecha 24 de febrero de 2.010.
En fecha 9 de marzo de 2.010, este Tribunal emite auto mediante el cual señala que hasta la fecha no se ha aperturado el debate oral y pùblico, en virtud de que los acusados WILLIAMS FLORES CARRASQUEL y RICHARD JESUS GRATEROL en encuentran recluidos en el Internado Judicial de Los Pinos, san Juan de Los Morros Estdo Guarico, razòn por lal cual no se ha logrado su traslado a la apertura del debate oral y pùblico, emitiendo los oficios correspondientes ordenando su traslado al Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II.
En fecha 21 de marzo de 2.010, se recibe Oficio Nª 1149-10 de fecha 19 de marzo de 2.010, en el cual se informa a este Tribunal que el acusado GRATEROL RICHARD JESUS, fue ingresado a la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
En fecha 15 de abril de 2.010, se levanta acta de juicio oral y pùblico, el cual no se apertura, dada la falta de traslado de los acusados WILLIAN FLORES CARRASQUEL NELSON ALFREDO BLANCO FLORES y RICHARD JESUS GRATEROL.
En fecha 10 de septiembre de 2.010, se emite auto mediante el cual se determina que no se ha realizado la apertura del juicio oral y pùblico, debido la falta de traslado de los acusados, en consecuencia se acuerda emitir oficio a los distintos sitios de reclusiòn para que informen los motivos del desacato de la orden de traslado de este tribunal.
En fecha 08 de febrero del 2.011, la Defensora Pùblica consigna ante este Tribunal, Acta de Defunción del acusado RICHARD JESUS GRATEROL, quièn fallece como consecuencia de herida producida por arma de fuego, en un hecho ocurrido en su centro de reclusiòn como lo era el Internado Judicial La Planta El Paraíso. Caracas.
En fecha 28 de abril del 2.011, este Tribunal emite auto mediante el cual evidencia que aun cuando se han fijado en mùltiples oportunidades fecha y hora para la celebración del debate oral y pùblico y sin embargo no se ha logrado, dada la falta de traslado de los acusados, ya que se encuentra recluidos en diferentes recintos carcelarios y cuyas fechas de traslado no coinciden, oficiàndose con carácter de urgencia al ciudadano Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interior y Justicia, solicitando el traslado de los acusados para el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.
En fecha 12 de mayo de 2.011, se recibe Oficio procedente del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, donde informa que el acusado SEGURA NARANJO CARLOS, fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo Uno.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se recibe comunicaciòn suscrita por la Defensa Pùblica Michell Tatiana Sarmiento, en la cual consigna solicitud del mismo acusado WILLIAMS JESUS FLORES, quièn manifiesta al tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por cuanto no se ha realizado el juicio oral y pùblico, y pide sea trasladado al tribunal.
En fecha 29 de junio de 2.011, se recibe oficio emitido por la Defensora Pùblica Michell Tatiana Sarmiento, quièn informa al tribunal que su defendido CARLOS SEGURA NARANJO con motivo de los recientes disturbios carcelarios que presente el Rodeo Uno, fue trasladado al Centro Penitenciario de Barcelona Jose Antonio Anzoátegui, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, solicitando que sea trasladado al Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de la minuciosa revisiòn de la presente causa, y precisados los motivos que han generado la extensión del lapso de privación de los dos años estipulados por el legislador, sin que se hubiere celebrado el debate oral y publico, considera este tribunal pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa en su pretensión, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes tèrminos:
“ En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio “
Luego del anàlisis del extracto jurisprudencial traido a esta decisión por oportuno, y haciendo la pertinente comparación con los lementos que resultaron del anàlisis de la causa, precisa esta Juzgadora, que los acusados WILLIAM FLORES CARRASQUEL, CARLOS SEGURA NARANJO, ALFREDO JOSE BLANCO FLORES y NELSON SALFREDO BLANCO FLORES, con exclusión del acusado RICHAR JESUS GRATEROL hoy fallecido, efectivamente han permanecido por TRES (3) AÑOS privado de su libertad sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido a la imposibilidad de realizar la audiencia de apertura del debate oral y pùblico, por falta de traslado, y que a su vez, tal falta de traslado se debe a los constantes cambios de sitios de reclusiòn generados en forma inconsulta con este tribunal, situación èsta que habiendo sido observada por este òrgano jurisdiccional emitido los correspondientes oficios a dichos centros carcelarios para lograr la reclusiòn en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo, cabe observar, que aun asi, no se ha dado cumplimiento a tales requerimientos jurisdiccionales, permaneciendo los acusados recluidos en distintos centros carcelarios, con distintos dias de traslado, lo cual, en efecto ha causado la excesiva prolongación del lapso señalado por el legislador en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Precisa esta juzgadora, que siendo asì, tal dilaciòn no podria ser imputable a los acusados ni su defensa como tàctica dilatoria, por el contrario, se observa que ambos han sido insistentes en solicitar a este tribunal se materialice el traslado, incluso para lograr una admisión de los hechos, tal como lo solicitò en forma concreta el acusado Wllliam Jesùs Flores, en escrito dirigido a este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.011.
Por otra parte se observa, que lejos de poder vislumbrar una soluciòn a la causa del retardo procesal, se advierte que este se agrava con el traslado del acusado CARLOS SEGURA NARANJO quien con motivo del reciente y conocido por todos conflicto carcelario que presenta su centro de reclusiòn, el Rodeo I fue trasladado al Centro Penitenciario de Barcelona ubicado en el Estado Anzoátegui, que por su distancia, es menos probable la materializaciòn de su traslado a este tribunal la fecha de la apertura del debate oral y pùblico, previamente fijada.
Por otra parte se observa, que la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, en este caso, no realizò la solicitud de la pròrroga del lapso de dos años que señala el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento ….”
De la lectura de los extractos de sentencia que anteceden, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asì como tambièn del anàlisis practicado a la causa, en aras de determinar las razones por las cuales se generò tal retardo, se determina que no estamos en presencia de las razones en las cuales, aun transcurrido dicho lapso de dos meses, se justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, toda vez que se ha determinado que, en primer lugar dicho retardo no ha sido causado por tàcticas dilatorias de los acusados ni de la deensa pùblica, y en segundo lugar el Ministerio Pùblico no solicitò la prorroga correspondiente.
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, como lo es que serìa procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados, no sin imponerles la aplicación de una medida cautelar de libertad que garantice la materializaciòn del debate oral y pùblico, y de esta manera resolver la acusaciòn que presentara en su contra la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 29-01-2008 decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos a los acusados Williams Flores Carrasquel, Carlos Segura Naranjo, Alfredo Jose Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores. Y en su lugar, se les impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada, quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, asì como la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por este òrgano jurisdiccional para la apertura del Debate Oral y Pùblico, estando en consecuencia obligados a presentarse el dia jueves 14 de julio de 2.011, a las 10:00 a.m. CUMPLASE.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por las profesionales del derecho Michell Tatiana Sarmiento y la profesional del derecho Mercedes Flores, y en consecuencia decreta EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 29-01-.2008 decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de los acusados Williams Flores Carrasquel, Carlos Segura Naranjo, Alfredo Jose Blanco Flores y Nelson Alfredo Blanco Flores. Y en su lugar, se les impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada, quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, asì como la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por este òrgano jurisdiccional para la apertura del Debate Oral y Pùblico, estando en consecuencia obligados a presentarse, el dia jueves 14 de julio de 2.011, a las 10:00 a.m. . lo cual debe quedar reflejado en las respectivas Boletas. EMITANSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE EXCARCELACIÒN. Cùmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión siendo las 10:15 a.m., de la cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregadas a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA.