REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de julio de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-001022

SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Segundo de Juicio


ACUSADOS JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS
WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ

DEFENSA ABG. MERCEDES FLORES
(Defensora Pùblica de Juan Eloy Martìnez)
ABG. MARCO CARAUCAN
(Defensor Pùblico de William Jose Martinez Martinez)

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Abg. Josè Antonio Meneses

VICTIMA MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ (Occiso)

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA



Procede éste Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el proceso seguido a los acusados JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS y WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ ampliamente identificados en autos, quienes como resultado de debate oral y publico que culminara en fecha siete (7) de julio de 2.011, fueron condenados a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Martín Adolfo Perdomo Martinez en consecuencia se dicta el presente texto motivado dentro del lapso contemplado en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los siguientes tèrminos:


PRIMERO

Identificación de los Acusados

JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 34 años de edad, nacido el dia 01-12-1977, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Barrio Vista alegra, Calle El Carmen, casa sin nùmero, cerca de un “Con Salud”, Cùa Estado Miranda, hijo de Amalia Vivina Mertinez (v) y Antonio Jesùs Martinez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.223.995.

WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 29 años de edad, nacido el dia 25-10-1.981, de estado civil soltero, de oficio herrero, residenciado en barrio Vista Alegra, Calle El Carmen, casa sin nùmero, cerca de un “Con Salud”, Cùa, Estado Miranda, hijo de Amalia Vivina Martìnez (v) y Antonio Jesùs Martiinez (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.927.628.


SEGUNDO
Enunciaciòn de los hechos y circunstancias objeto del juicio

Para dar cumplimiento a las exigencias normativas contempladas en el artàiculo 364 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pasa este Tribunal a señalar los hechos que la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, atribuye a los acusados, hecho que fue ratificado en forma oral durante la apertura del debate oral y pùblico:


“ En fecha 04 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ, transitaba en compañía de las ciudadanas ENCARNACIÒN MARTINEZ y MILEIDI VALENTINA PERDOMO MARTINEZ, con destino a su residencia ubicada en el Sector Vista Alegre I, calle Los Samanes, casa sin Nùmero, Cùa Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuando a pocos metros de la misma, el ciudadano MARTIN RODOLFO PERDOMO MARTINEZ, fue sorprendido por sus primos de nombres JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS y WILLIAMS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, portando el primero de ellos un arma de fuego tipo escopeta, mientras el segundo portaba un chopo y sin mediar palabras dispararon contra la humanidad del ciudadano MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ, quièn cayò gravemente herido en el piso, huyendo los agresores del lugar, y es cuando las ciudadanas ENCARNACION MARTINEZ y MILEIDI VALENTINA PERDOMO MARTINEZ, auxilian a la vìctima trasladàndolo hasta el Hospital Ossio de Cùa, ingresando sin signos vitales”


De la Calificaciòn Jurìdica

En funciòn de tales hechos La Fiscalía Sèptima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS y WILLIAMS JOSE MARTINEZ MARTINEZ por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406, numeral 1ª del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 424 ejusdem. en agravio de quièn en vida respondiera al nombre de MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ.


TERCERO

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos se estimaron acreditados

En cabal cumplimiento de las exigencias contempladas en el debido proceso, se recibe la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 28 de abril del presente año 2.011, y en estricto cumplimiento de las exigencias normativas contempladas en los artìculos 344, 348, 353, 354, 355 357 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como en cumplimiento de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, se desarrollo el debate oral y pùblico que culminò con el pronunciamiento del dispositivo que aquì se motiva, y en cumpimiento del artìculo 364 numeral 3ª de la referida norma adjetiva, se analizan de seguida los hechos que se consideraron acreditados:

I

De la materialidad del Delito de Homicidio

Estimò este Tribunal, que la materialidad del ilicito que diera origen al presente proceso, el cual se materializa en la persona del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ, quedò debidamente demostrada con las siguientes pruebas:

1.- Con la incorporación por su lectura en audiencia celebrada en fecha 30-06-11, de conformidad con el contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el nùmero 9700-142 de fecha 04-04-10, realizado por el profesional de la Medicina LUIS EDUARDO MALAVE, en su condiciòn de Anatomopatòlogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, en el cuerpo sin vida del ciudadano MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ, en el cual emite las siguientes conclusiones:

Cadáver masculino de 20 años de edad, con presencia de livideces dorsales móviles y rigidez cadavèrica en maseteros, en quien se evidencia
Herida producida por el paso de proyectiles mùltiples emitidos por arma de fuego.
1.- Orificio de Entrada Submaxilar izquierdo. Mide 10x 5 cm. Dos oriicios de salida, en regiòn escapular izquierda. Se recupera taco y postas en supraescapular izquierdo. Trayecto Balistico, Delante atràs, derecho izquierda y arriba abajo.
2.- Orificio de Entrada: Cara postero. Interna tercio medio del antebrazo izquierdo, mide 3 x 2 cm. Orificio de salida: cara Antero-externa del antebrazo izquierdo.
3..- Orificio de entrada: Lumbar derecho, mide 4 x 3 cm. Sin orificio de salida. Se recupera taco y posta en cavidad abdominal. Trayecto balìstico atrás delante, abajo arriba y derecho izquierda.
CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolèmico, Laceraciòn Hipàtica y Renal. Herida por Proyectil Mùltiple por Arma de Fuego a Corta Distancia en Regiòn Lumbar Izquierda.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de determinar, que la vìctima del hecho a quien se identificò como MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ, que el cuerpo presentò tres impactos de bala producidas por arma de fuego, que el fallecimiento ocurre como consecuencia de herida por proyectil mùltiple por arma de fuego a corta distancia en regiòn lumbar izquierda. En consecuencia y por estimar que es una prueba de carácter cientìfico, de valor autònomo, incorporada vàlidamente al proceso y practicada por un experto en la materia, se le otorga pleno valor probatorio. Y asì se decide.
2.- Con la incorporación conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en audiencia celebrada en fecha 26-05-2.011, de INSPECCION TECNICA Nùmero 620, realizada en fecha 04 de abril de 2.010, por los funcionarios YONNY GONZALEZ en su condiciòn de tècnico y MADRID YONATHAN en su condiciòn de Investigador, ambos adscritos a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy, la cual practican en el Depòsito de Cadàveres del Hospital Osio de Cùa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

Procedimos a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metàlica, tipo rodante en posición decùbito dorsal, desprovisto de toda su vestimenta, al mismo se le aprepciaron las siguientes caracterìsticas fisionòmicas: Piel morena, cabello crespo, corto, castaño, frente amplia con seno frontal y entradas pronunciadas, cejas pobladas, ojos pardos nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, contextura fuerte de 1;82 metros de estatura EXAMEN EXERNO PRACTICADO AL CADAVER, en le mismo se le observan las siguientes lesiones: Una (1) herida de forma irregular con pèrdida de tejido tegumentoso que compromete las siguientes regiones mentòn esternocleidomastoidea y lateral del cuello izquierda, mùltiples heridas que comprometen las regiones hipocòndrica e hipogàstrica izquierda, herida de forma irregular con pèrdida de tejido tegumentoso y elemento òseo que compromete las siguientes tercio medio del antebrazo de la extremidad superior izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedò identificado segùn libre de control de ingresos del nosocomio como PERDOMO MARTINEZ MARTIN ADOLFO fecha de nacimiento 07-02-1990, de 20 años de edad cèdula V-19.373.061.

A tal documental se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizada por funcionarios expertos en la materia, y se estima que de su anàlisis y valoraciòn se determina plenamente la identidad de la vìctima, asi como las heridas que presentara. Y asi se decide.

Con la incorporación conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de INSPECCION TECNICA Nùmero 621, de fecha 04 de abril de 2.010, elaborada por los funcionarios GONZALEZ YONNY en su condiciòn de Tècnico y MADRID JONATHAN en su condiciòn de investigador, mediante la cual dejan constancia que se constituyen en el lugar denominado Calle el Samàn, con callejón guzman blanco, Sector el Sanjòn, vista alegre,via pùblica Cùa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde practican la inspección tecnica policial de conformidad con el artìculo 202 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y dejan constancia de lo siguiente:


Tràtase de un sitio de suceso abierto con iluminación natural clara, piso de cemento rùstico, de libre acceso, temperatura ambiente càlida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspeccòn tècnica correspondiente a un tramo de la antes referida vereda, la cual està orientada en sentido Sur Norte sin salida, lugar donde procedimos a realizar un minucioso recorrido y rastreo en busca de alguna evidencia de interès criminalìstico lo cual fue infructuoso.


A tal diligencia, por ser de carácter tècnico, por haber sido practicada por funcionarios expertos acreditados en la materia, se le otorga pleno valor probatorio para determinar el lugar en el cual ocurren los hechos. Y asi se decide.


4.- Testimonio del funcionario YONNY GONZALEZ, quien declara en audiencia celebrada en fecha 14-06-2.011, quien en su condiciòn de Experto adscrito a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien ofreciò su testimonio en su condiciòn de funcionario actuante en las Experticia s 620 y 621 ratificando su contenido y firma, y conforme al contenido del artìculo 354 del Còdigo Orgànico Procesa Penal, expuso y dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes, en los siguientes tèrminos:


“Las inspecciones Nº 620 y 621 de fecha 04 de abril de 2010, son inspecciones técnicas realizada por mi persona, en la primera se deja constancia de las características de un cadáver de una persona de sexo masculino que fue inspeccionado específicamente en el deposito de cadáveres del Hospital Dr. Osio de Cúa, el cual presentaba varias heridas por perdida de tejidos en su humanidad. En la segunda acta de inspección se deja descrito el lugar donde se presume ocurrieron los hechos, pero en el rastreo que se efectúo en el sitio no se encontró evidencias de interés criminalisticos alguno para el momento en que se abordó el sitio; es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal Josè Antonio Meneses, respondiò:

“ Si, reconozco mi firma y el contenido de ambas actas. Otra: Ambas inspecciones las realice en compañía del funcionario Jonathan Madrid. Otra: Las heridas que presentó el cadáver comprenden varias regiones y existe perdida de tejido, que por el desplazamiento que se causó y a mi experiencia puede tratarse de heridas producidas por un arma de fuego tipo escopeta. Otra: Tengo 14 años de experiencia como funcionario en esta área técnica. Otra: La segunda inspección fue realizada en la calle El Saman, con callejón Guzmán Blanco, sector El Sanjon, Vista Alegre, vía pública en Cúa Municipio Urdaneta. Otra: La experticia de abordaje del lugar del hecho fue realizada en horas de la mañana, específicamente a las 10:40 a.m. Otra: No se encontró evidencia de interés criminalistico, en virtud de que el sitio del suceso, pudo haber sido alterado o contaminado, es todo. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por la defensa, respondiò:

“ No tengo información a que hora ingresó el cadáver al Hospital. Otra: El cadáver presentaba 3 lesiones en distintas áreas del cuerpo las cuales están específicamente determinadas en la inspección técnica Nº 620 cursante en el expediente. Otra: No me corresponde tomar entrevistas, si no al investigador. Otra: En la inspección Nº 621 se hace una descripción del lugar de los hechos señalados y se deja constancia de los elementos naturales imperantes al momento de su realización. Otra: No se incautó en el sitio elementos de interés criminalisticos, El objeto de ambas experticia es dejar constancia en actas en la primera inspección del cadáver y de las heridas que presenta y en la segunda del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. Otra: Esas heridas pudieron haber sido producidas por un chopo que use cartuchos de escopeta. Otra: Luego que se realizó la inspección del cadáver el mismo día nos trasladamos a realizar la inspección en el sitio de suceso señalado. Otra: No sabría decir que tiempo transcurrió entre el momento que se suscitaron los hechos al momento de realizarse las inspecciones, es todo”.

A tal declaraciòn se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido el funcionario experto que participa en las inspecciones 620 y 621, las cuales ratifica en su contenido y firma, y de su testimonio en cuanto a la experticia 620 realizada al cuerpo de la vìctima, se desprende que presentò tres heridas producidas por un chopo o una escopeta, que el cuerpo presentò tres (3) heridas, e igualmente en cuanto a la experticia 621 relativa al lugar del suceso, refiere que se trasladò a la calle El Samàn, Via Pùblica lugar en el cual ocurriò el hecho.

Se incorporò igualmente por su lectura en audiencia celebrada el dia 28 de junio de 2.011, se incorpora por su lelctura conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ACTA DE DEFUNCION, signada con el nùmero 55, suscrita por la Primera Autorida del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, mediante la cual se da fè del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARTIN ADOLFO PERDOMO MATINEZ.

Con la incorporación de los anteriores elementos probatorios, a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio, vale decir, que hubo una actividad delictuosa que tuvo como consecuencia la cese de las funciones vitales de una persona, en la cual se violentò el derecho a la vida, tutelado en nuestra Carta Magna en su artìculo 43, cuando expresa “ El derecho a la vida es inviolable ”. Igualmente considera este tribunal que quedò determinado, que a la victima de marras le fueron causadas tres heridas producidas por arma de fuego, tal como se hace constar en la autopsia de ley, en la inspección tècnica y en la declaraciòn rendida por el Experto Yonny Gonzàlez.

En conclusión, considera este tribunal, que con tales elementos probatorios quedò plenamente determinado el cuerpo del delito de homicidio, que ratifican la existencia y comisiòn del hecho delictuoso causado por la acciòn directa y especìfica del agente para obtener tal resultado. Vale decir, la determinación del El corpus criminis Y asi se decide.


II

De la responsabilidad penal de los acusados

Determinada como fue la materialidad del hecho delictivo pasa de seguida este órgano jurisdiccional a realizar el anàlisis y comparación de los medios probatorios que estima, establecen el nexo causal entre ese resultado dañoso y la acciòn probadamente desplegada por los acusados de autos JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS y WILLIAMS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, el dia de los hechos que generaron la apertura del presente proceso, como lo fue el dia 04 de abaril del año 2.010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche en el sector Vista alegra, calle Los Samanes Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda,. Y a tal determinación se arriba como conclusión, con el anàlisis y comparación de los siguientes elementos probatorios, debidamente traidos al detate oral y pùblico, en cabal cumplimiento de las formalidades de ley.

1.- Declaraciòn de la ciudadana ENCARNACIÓN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.997.254, quien previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada el dia 10 de mayo del presente año, manifestó lo siguiente:
“Juan y William se la pasaban metiéndose con mi hijo, ese mismo día William se estaba metiendo con él, le estaba diciendo bruja y anterior a ello lo habían amenazado con una pistola y pasaban por un lado de él y lo escupían; ese día 3 los dos bajaron a la calle principal mi hijo paso y se metieron con él y se cayeron a golpes, después mi hijo se fue en una moto al banco y después él vino y cuando íbamos subiendo con mi hija también ellos lo esperaron y le cayeron a tiros, uno le dio con un chopo y el otro con una pajiza, yo quiero que los castiguen por que ellos son los culpables de la muerte de mi hijo, es todo”
A preguntas formuladas por el ciudadano fiscal del Ministerio Pùblico Josè Antonio Meneses, respondiò:
“Yo los conozco a ellos, se llaman Juan Eloy Martínez Palacios y William José Martínez Martínez. Otra: Yo no los trataba mucho por que a mi no me gustaban como eran ellos. Otra: Ellos vivían cerca de la casa. Otra: Mi hijo se llamaba Martín Adolfo. Otra: Ellos siempre se metían con mi hijo cuado estaban en grupo y mi hijo pasaba le decían bruja. Otra: Yo no se por que ellos se metían con él, pero como ellos eran familia nunca yo les llegue a reclamar. Otra: Yo creo que el problema vino por una moto que tenia William. Otra: Ellos pelearon ese día 03 de abril como a las 3 de la tarde William y mi hijo y cuando yo baje William me dijo que yo lo defendía por que era hijo mío y luego se fueron por un caminito. Otra: Luego nos fuimos a casa de la suegra de mi hijo Martín y cuado regresábamos Martín, mi hija y yo hacia la casa, Martín se adelanta como siempre y en eso lo sorprendieron Juan y William y mi hija me halo para que no me alcanzaran los disparos. Otra: Yo vi cuando ellos le dispararon a mi hijo. Otra: William tenia un chopo y Juan teñía una pajiza. Otra: Le lanzaron los tiros a mi hijo como a una distancia aproximada de 3 metros. Otra: Si ellos dos le dispararon a mi hijo. Otra: Yo escuche como 3 tres disparos. Otra: Yo creo que mi hijo recibió 2 tiros, uno por la mano y el otro por el cuello. Otra: Ellos le dispararon de frente a mi hijo y luego se fueron corriendo. Otra: Eso fue como a las 8:30 o las 9:30 de la noche Otra: Luego entre todos los vecinos me ayudaron a recoger a mi hijo, lo montaron en un camión y se lo llevaron al hospital. Otra: La calle tenia suficiente luz y estoy segura que eran ellos. Otra: habían bastantes testigos pero nadie quería declarar por miedo, solo fue a declarar mi hija que estaba conmigo también ese día. Otra: Cuando mi hijo llegó al hospital luego nos dijeron que estaba muerto. Otra: Nosotros llamamos a la policía y ellos comenzaron a recorrer el sector. Otra: Yo se que a uno de ellos lo aprehendieron por fiscalía el 6 y luego se entregó lo entrego el hermano. Otra: Si yo presencie los hechos en los cuales resultó mi hijo muerto y aseguro que su muerte se la ocasionaron Juan Eloy Martínez Palacios y William José Martínez Martínez cuando le dispararon con un chopo y una pajiza, “
A preguntas realizadas por la Defensa, respondiò:
“Cuando William y Juan Eloy le dispararon a mi hijo; mi hija y yo veníamos con él. Otra: Mi hijo venía adelante y nosotras dos detrás de mi hijo, todos veníamos cerca. Otra: Yo vi claramente que fueron ellos, sin lugar a duda. Otra: Yo me la llevaba era con la hermana de ellos que es mi comadre, pero no con ellos dos, por que ellos eran mala conducta, Juan siempre iba para la casa a pedir real para comprar bala y nosotros no le dábamos real. Yo los trataba a ellos de hola y hola. Otra: Eran unas escaleras por donde íbamos subiendo para la casa, cuando ellos dispararon mi hija me halo por la blusa para que no me hirieran a mi también. Otra: Si todo eso estaba bien alumbrado. Otra: Si mi hija estaba conmigo y cuando los ve le pega un grito “William”, pero igual me dispararon a mi hijo, Los que habían discutido primero ese día en la tarde fueron William y mi hijo. Otra: No se exactamente cual fuel motivo de la discusión y de la pelea, yo se que le habían dicho a mi hijo bruja y William estaba picado por una cuestión de una moto. Otra: Luego de la pelea mi hijo quedo con la cara morada por un golpe y William tenia la boca rota. Otra: Juan Eloy Martínez Palacios tenia la pajiza y William José Martínez Martínez tenia el chopo. Otra: William disparo primero cuando creo que le dio por la mano a mi hijo, luego Juan accionó la pajiza. Otra: Yo estaba como a unos cuantos metros de distancia, por que mi hijo se adelantó. Otra: Luego entre todos los vecinos auxiliaron a mi hijo y llego al hospital con signos vitales pero enseguida falleció. Otra: No se hacia donde huyeron, es todo “
Del anàlisis que se realiza a tal testimonial realizada por la ciudadana ENCARNACION MARTINEZ, quien es madre de la victima de marras, se desprende que hace un señalamiento especìfico en contra del acusado William, quien dice ese dia se estaba metiendo con su hijo Martín Adolfo, le decìa bruja, que previamente lo habìa amenazado con una pistola, que ese mismo dia se metieron con èl, que se cayeron a golpes, que cuando iba subiendo con su hija que Martín (la victima) se adelanta, y en eso fueron sorprendidos por Juan y William, que su hija la halò para que no la alcanzaran los disparos, que ella viò cuando le disparan a su hijo, que ellos lo esperaron
Se precisa que la testigo, realiza el señalamiento concreto cuando dice: “ “William tenìa un chopo y Juan tenìa una pajiza”, igualmente afirma “ Le lanzaron lo tiros a mi hijo como a una distancia aproximada de 3 metros”, y afirma “ Si ellos dos le dispararon a mi hijo”, “le dispararon de frente y luego se fueron corriendo”, “Estoy segura que fueron ellos”. Y mas adelante ratifica “Si, yo presenciè los hechos en los cuales resultò mi hijo muerto y aseguro que su muerte se la ocasionaron Juan Eloy Martinez Palacios y William Jose Martìnes Martinez cuando le dispararon con un chopo y una pajiza”. “Yo vi claramente que fueron ellos, sin lugar a duda”, “William disparò primero, creo que le diò por la mano a mi hijo, luego Juan accionò la pajiza”.
De tal testimonial se infiere, que la testigo afirma con absoluta certeza que viò cuando los acusados, Juan Eloy con una pajiza y William Martinez con un chopo le disparan a su hijo, por cuanto ella caminaba con el cuando ocurre el hecho.
2.- Con la declaraciòn rendida por la ciudadana MILEIDI VALENTINA PERDOMO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.373.735, quien comparece y ofrece su testimonio en audiencia celebrada en fecha 19 de mayo de 2.011, y previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“Cuando se registra la pelea de Willians Josè Martinez Martinez con mi hermano Martín Perdomo fue aproximadamente a las 8:30 de la noche, la cual no estábamos presente mi mamá ni yo pero fue una hermana de nosotros a comunicarnos de la palea, cuando bajamos ya había culminado esa riña entre ellos dos, mi hermano se había ido al centro de Cúa hacer un retiro por que en la noche iba para la playa, luego llega mi hermano y tiene otra discusión con Juan Eloy Martínez, mi mamá lo calma no hubo pelea sino discusión, luego mi hermano fue a casa de su novia Carolina estuvimos como media hora allí, luego íbamos subiendo los tres mi mamá, mi hermano y yo a nuestro hogar íbamos hablando, mi hermano acelera el paso cuando íbamos llegando al callejón avistamos a los dos ciudadanos que están aquí presentes, las dos nos pusimos nerviosas yo le grito Willians déjalo quieto y es cuando detonan el primer impacto de bala, luego Juan Eloy le dispara 2 veces, nos pusimos en shock las dos, nos cubrimos con una pared nerviosas, luego me asomo y estaba mi hermano tirado en el pavimento y ellos huyeron, es todo”.
A preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, respondiò:
“Eso fue en la calle principal de Vista Alegre. Otra: Cuando íbamos llegando a la casa avistamos a Willians y a Juan Eloy. Otra: Eso fue como a las 9:35 de la noche. Otra: Nos pusimos nerviosas al ver que ellos apuntaron a mi hermano y lo iban a matar. Otra: No se que tipos eran las armas. Otra: Las armas estaban en manos de William y de Juan Eloy. Otra: Ellos estaban a una distancia corta de mi hermano. Otra: Nosotros estábamos a pocos metros. Otra: Yo cuando los vi le dije a Willian que dejara a mi hermano quieto. Otra: Ellos se impresionaron pero no me hicieron caso y le dispararon. Otra: Yo oí tres disparos. Otra: Yo vi a Willians accionar el arma una vez. Otra: Los disparos fueron seguidos y rápido. Otra: Vimos que huyeron y fuimos a donde estaba mi hermano en el pavimento. Otra: No vi hacia donde se fueron. Otra: Luego salio la comunidad, solicitamos ayuda, trasladamos a mi hermano hasta el Hospital y a los pocos minutos falleció. Otra: La pelea de ellos se originó desde hace tiempo por una moto, y le decían a mi hermano la maestra y la catedrática, siempre se metían con mi hermano. Otra: Una vez también tuvo una pelea con Juan por que este lo apuntó con una pistola y le dijo que lo había confundido con una de sus culebras”
A preguntas realizadas por la Defensa, respondiò:
“ Nosotros somos primos de Willians y Juan Eloy. Otra: La relación de familia era inestable siempre había problemas. Otra: Con la única que se llevaban eran conmigo, ellos me decía que me consideraban, no se por que ellos hicieron eso. Otra: La casa de ellos queda como a 20 metros de distancia de la de nosotros. Otra: Los hechos fueron a las 9:35 de la noche el día 03 de abril de 2010. Otra: La primera discusión no se por que fue por que yo no estaba, solo me fueron avisar. Otra: La que sabe con detalles de la primera pelea es mi cuñada que estaba con mi hermano. Otra: Había mucha iluminación, estaba la luz del poste y la de unos bombillos que había puesto mi hermano. Otra: Mi hermano acelera el paso por que siempre lo hacía cuando estaba llegando a la casa. Otra: Disparó primero Willians José Martínez con y luego escuche dos disparos, No vi donde impactaron los disparos. Otra: Mi hermano se encontraba en el piso uno en el cuello, otro en la espalda y uno en la espalda. Otra: Salieron los vecinos y nos prestaron ayuda. Otra: Lo trasladaron en el hospital en un camión. Otra: Mi hermano llegó vivo al hospital y a los 5 minutos le avisan a mi mamá que había fallecido. Otra: Ellos huyeron luego de dispararon a mi hermano. Otra: No se hacia donde huyeron, es todo”
Del anàlisis realizado a la testimonial de la ciudadana MILEIDI VALENTINA, se precisa que esta afirma que el dia de los hechos iban subiendo los tres para su casa, que su hermano acelera el paso, y cuando llegaban al callejón que le grita a William “dèjalo quieto” que no le hicieron caso y le dispararon, y ve cuando este es decir William realiza el primer disparo y luego Juan Eloy dispara dos veces, que fue muy ràpido y seguido, que se pusieron nerviosas las dos, que los dos William y Juan Eloy estaban a una distancia corta. Que luego trataron de auxiliar a su hermano pero falleciò.
Precisa este Tribunal, que al realizar la comparación de ambas testimoniales, estas resultan enteramente congruentes en sus dichos, toda vez que ambas testigos, señalan en forma conteste, que el dia de los hechos, caminaban los tres, es decir, la madre ENCARNACION MARTINEZ, la hija MILEIDI VALENTINA y la vìctima MARTIN, que cuando iban llegando a su hogar, èste ùltimo se adelanta, y ven cuando se les acercan los acusados, Juan Eloy Maratinez y William Jose, que Mileidi les alerta que lo dejen tranquilo, y en ese momento William realiza el primer disparo, y luego Juan Eloy realiza otros dos disparos a la vìctima.
De tal anàlisis se desprende un señalamiento concreto, congruente, y preciso de las testigos presenciales del hecho en contra de los acusados, a quienes señalan con entera precisiòn haber visto disparar en tres oportunidades en contra de la vìctima, lo cual ofrece total credibilidad de su contenido en cuanto a la actuación desplegada por los acusados como autores del hecho.
Por otra parte, considera quièn aquí decide, que tales testimoniales congruentes y contestes, adquieren mayor certeza y credibilidad en su contenido, al ser comparadas con las resultas de Autopsia que realiza el profesional de la medicina forense Dr. Luis Eduardo Malavè al cuerpo de la vìctima, donde se desprende que en efecto èste recibiò tres impactos de bala, 1.- el primero en el sub maxilar izquierdo, 2.- el segundo en el antebrazo izquierdo y 3.- el tercero en la zona lumbar derecha. Lo cual ratifica de manera certera, que en efecto los acusados realizaron fueron tres disparos en contra de la victima, tal como lo señalan las testigos ENCARNACION MARTINEZ y MILEIDI PERDOMO MARTINEZ en sus testimoniales.
Por otra parte, precisa este tribunal, que al comparar tales dichos, con la exposición realizada por el experto, Jonny Gonzàlez, en su declaraciòn en la cual ratifica la inspección tecnica practicada al cuerpo de la victima, en la cual este en su condiciòn de tècnico señala, que la heridas presentadas pueden haber sido practicadas por un chopo o una escopeta. Precisando este tribunal, que da tal comparación se determina total credibilidad al dicho de las testigos, toda vez que es ratificado en forma tècnica por la exposición del experto en su declaraciòn, en cuanto al tipo de arma que pudiera haber generado las heridas, tomando en consideración que la testigo ENCARNACION MARTINEZ, afirma con absoluta certeza que el acusado William disparò con un chopo y Juan tenìa una pajiza.
Igualmente se precisa que ambas testigos son contestes en afirmar, que antes de haberse suscitado el hecho, hubo una discusión entre victima y victimario, que creen fue generado por la discusión de una moto.
En consecuencia, estima esta juzgadora, que del anàlisis realizado a tales testimoniales, debidamente analizadas y comparadas con elementos de carácter tecnico y cientìfico, valoradas conforme a la sana critica, y las màximas de la experiencia, se debe concluir que de tal anàlisis se desprende de manera certera la relaciòn causal que establece la responsabilidad penal de los acusados en el hecho objeto del proceso, y en consecuencia, que de los mismos se emergen suficientes elementos para desvirtuar la presunciòn de inocencia de los acusados.
Por otra parte, en cuanto a la declaracion de los funcionarios que actuaron en el proceso, se recibieron las siguientes testimoniales:
1.- JACKSON EDUARDO LOAIZA, titular de la Cedula de Identidad V- 14.456.344, quien previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada elfehca 19 de mayo de 2.011 manifestó lo siguiente:
“El día 05 de abril de 2010 a eso de las 10:50 de la noche casi las 11 de la noche llega a la estación policial de Cúa, donde me encontraba en servicio un ciudadano que pertenece a la milicia adscrito al Fuerte Guaicarpuro que teme por la integridad física de un ciudadano que según días anteriores apareció publicado por prensa que guardaba relación con el homicidio de un ciudadano en Vista Alegre y que tenía en cuenta donde estaba ubicado el ciudadano que temía por su vida, nos trasladamos al sector San Ignacio, donde se encontraba este ciudadano, nos entrevistamos con las personas presentes allí y un señor de nombre Pablo nos dice que teme por la vida de su hermano a quien trasladamos hasta la sede de la comisaría de Cúa, es todo.”
A preguntas formuladas, respondiò:
“ El funcionario que se presentó se llamaba Edgar Puerta adscrito al Fuerte Guaicarpuro. Otra: Nos trasladamos una comisión hasta el sector San Ignacio de Cúa. Otra: El señor Pablo nos dijo que temía por que pudieran matar a su hermano pero no señaló quien, solo que su hermano por prensa estaba siendo involucrado en un homicidio de un familiar. Otra: No me contaron como fue el homicidio. Otra: Al llegar a la residencia estaba el hermano de Pablo llamado Martínez Palacio Juan Eloy, nos identificamos y luego lo trasladamos hasta el comando. Otra: Martínez Palacio Juan Eloy, era un señor moreno, alto como de 1.70 de estatura. Otra: Procedimos a trasladar al ciudadano Martínez Palacio Juan Eloy, procedimos a realizar el procedimiento ordinario en el caso., es todo. Cesaron las preguntas. respondió: El día de la actuación policial fue el 05 de abril de 2010 a eso de las 10:50 de la noche casi las 11 de la noche. Otra: Se presenta el funcionario del Fuerte Guaicaipuro Edgar Puerta y en base a los que nos manifestó nos trasladamos en comisión a la dirección que nos aportó. Otra: Mi participación fue trasladarme conjuntamente con la comisión hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano Juan Eloy Martínez quien temía por su integridad física y una vez allí nos identificamos, nos entrevistamos con el hermano de nombre Pablo y procedimos a trasladar al ciudadano Juan Eloy Martínez hasta la comisaría de Cúa. Otra: El ciudadano Juan Eloy Martínez estaba tranquilo y colaboró en todo momento con la comisión, es todo. Cesaron las preguntas. respondió: No se si el funcionario Edgar Puerta es familiar del ciudadano Juan Eloy Martínez, creo que era allegado. Otra: Nosotros nos dirigimos en comisión al Sector San Ignacio de Cúa, al llegar a la casa estaba el señor Pablo y el ciudadano Juan Eloy Martínez. Otra: No recuerdo si se le realizó entrevista al ciudadano Juan Eloy Martínez, es todo.
2.- JOSE ISIDRO MORENO BERJEL, titular de la Cedula de Identidad, V-8.109.746, quien previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada elfehca 19 de mayo de 2.011 manifestó lo siguiente:
“Encontrándome en servicio en la sede de Cúa, se presentó un ciudadano perteneciente a la milicia adscrito al Fuerte Guaicarpuro pidiendo ayuda y un apoyo por cuanto un ciudadano que se encontraba en el Sector San Ignacio de Cúa se quería entregar y requería el resguardo policial por cuanto temía por su integridad física, nos trasladamos al sitio en Comisión bajo la coordinación del Inspector Gamarra quien se encontraba también en servicio llegamos al sitio donde nos entrevistamos con las personas presentes allí y un señor de nombre Pablo; igualmente estaba su hermano de nombre Juan Eloy Martínez quien nos acompañó hasta la sede de la comisaría de Cúa, una vez allí lo verificamos por sistema arrojando que tenía un requerimiento por un Tribunal Militar, se llamó al Fiscal y se le puso a la orden, es todo”.
A preguntas formuladas, respondiò lo siguiente:
“El ciudadano que se presenta nos manifiesta que el día 03 de abril de 2010, habían asesinado a un ciudadano en el sector Vista Alegre de Cúa y que los familiares estaban acusando a otro ciudadano que era primo, por lo que le préstamo el apoyo requerido. Otra: Llegamos al sector San Ignacio de Cúa y nos entrevistamos con señor Pablo quien nos dijo que temía por que pudieran matar a sus hermano por cuanto los mismos según lo señalado en prensa habían asesinado a un primo. Otra: El hermano del señor Pablo fue identificado como Juan Eloy Martínez Palacio. Otra: Posteriormente procedimos a trasladar hasta la sede de la comisaría de Cúa al ciudadano Juan Eloy Martínez, una vez allí lo verificamos por sistema arrojando que tenía un requerimiento por un Tribunal Militar y luego se le puso a la orden del Ministerio Público. Otra: No realizamos ninguna otra actuación, es todo. Cesaron las preguntas . Mis funciones en la Comisaría es de patrullero. Otra: No recuerdo quien estaba como Jefe de servicios en ese momento. Otra: La acción desplegada fue trasladarnos en comisión hasta la dirección aportada por el funcionario del Fuerte Guaicaipuro Edgar Puerta. Otra: En la casa estaba el ciudadano Pablo y el ciudadano Juan Eloy Martínez quien nos acompañó hasta la sede de la comisaría de Cúa. Otra: No recuerdo si se le realizó entrevista al ciudadano Juan Eloy Martínez. Otra: El ciudadano Juan Eloy Martínez estaba algo nervioso, pero tranquilo, es todo. El funcionario Edgar Puerta hizo referencia que estaban involucrando a un ciudadano en el homicidio de un primo. Otra: Eso fue el día 05 de abril de 2010. Otra: Era como las 11 de la noche y no había personas afuera de la vivienda. Otra: No nos manifestaron de quien lo quería resguardar. Otra: Traslade hasta la sede del comando al ciudadano Juan Eloy Martínez, como chofer de la unidad, lo verificamos por sistema y llamamos al Fiscal, es todo”
3.- DOUGLAS IVAN TOVAR MERCADO LOAIZA, titular de la Cedula de Identidad, V- 8.676.256 quien previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestò lo siguiente:
“Nos encontrábamos en servicio en la comisaría de Cúa donde se presentó un militar de la reserva adscrito al Fuerte Guaicarpuro indicando que un amigo de él lo había llamado ya que en su casa tenía a su hermano que había aparecido en prensa indiciado en un homicidio bajo la coordinación del Inspector Gamarra nos trasladamos al Sector San Ignacio una vez allí en la residencia nos abordo un ciudadano de nombre Pablo y posteriormente nos hizo entrega de su hermano de nombre Juan Eloy Martínez quien nos acompañó hasta la sede de la comisaría de Cúa, es todo”
A preguntas realizadas, respondiò lo siguiente:
“ El ciudadano Pablo nos manifiesta que había salido en prensa que su hermano estaba involucrado en el homicidio de un primo en el sector Vista Alegre de Cúa. Otra: Nos manifestó que este hecho sucedió 2 días antes por una pelea. Otra: Nos manifiesta que temía por la vida del su hermano Juan Eloy. Otra: El nos hace entrega del hermano y procedimos a trasladar hasta la sede de la comisaría de Cúa al ciudadano Juan Eloy Martínez Otra: Allí sostuvimos entrevista con el ciudadano Juan Eloy Martínez. Otra: Una vez en el comando se levantó el acta policial correspondiente, es todo. Cesaron las preguntas. Soy Inspector. Otra: El ciudadano perteneciente a la milicia se presento a eso de las 10 casi las 11 de la noche del día 05 de abril de 2010. Otra: Fue atendido por los funcionarios presentes en la comisaría. Otra: Nos trasladamos en comisión hasta el Sector de San Ignacio. Otra: Dentro de la vivienda estaban varias personas. Otra: Nos entrevistamos con el señor Pablo quien nos recibe en la vivienda. Otra: No recuerdo habernos entrevistado con otras personas. Otra: El ciudadano Juan Eloy Martínez fue hasta la sede de la comisaría de Cúa. Otra: El ciudadano Juan Eloy Martínez, no nos manifestó nada, es todo.”
Del anàlisis realizado a tales testimoniales, se desprende que son dichos provenientes de funcionarios ofrecidos por el Ministerio Pùblico, por una parte el funcionario JACKSON LOAIZA señala que el dia 5 de abril de 2.010, es decir el dia siguiente de ocurrir el hecho ilicito bajo estudio, se presenta al lugar en el cual prestaba sus servicios un ciudadano que dijo ser adscrito al Fuerte Guaicaipuro manifestàndole que teme por la integridad fìsica de otro ciudadano que segùn información periodistica estaba involucrado en un homicidio de otro ciudadano. Que segùn su declaraciòn al trasladarse al lugar en el cual se encontraba, se tratò del acusado de nombre Martinez Palacios Juan Eloy, a quien trasladan al comando policial.
Por otra parte, el funcionario JOSE ISIDRO MORENO BERJEL, señala que encontrandose de servico en la sede policial de Cua, se presentò un ciudadano quien dijo ser militar adscrito a Fuerte Gauicaipuro, pidiendo ayuda y apoyo por cuanto un ciudadano que se encontraba en el Sector San Ignacio de Cua, se querìa entregar y solicitaba resguardo policial, por cuanto temìa por su integridad fìsica, y al llegar al sitio señalado, constantan que se trataba del ciudadano acusado Juan Eloy Martinez quien se trasladò hasta la sede del comando, lo cual es congruente con el dicho del funcionario JACKSON LOAIZA
Por otra parte en cuanto al estimonio del funcionario DOUGLAS IVAN TOVAR MERCADO LOAIZA, es igualmente congruente con los testimonios rendidos por los funcionarios JACKSON LOAIZA y JOSE MORENO toda vez que manifiesta en su declaraciòn que sen encontraba de servicio, y se presentò un ciudadano reservista de Fuerte Guaicaipuro indicand que un amigo lo habia llamado, ya que e su case tenìa a su hermano quien habia aparecido en prensa, señalado por homicidio, y con indicaciones de su superior, se traslada al sector San Ignacio y una vez en el lugar lo aborda un ciudadano de nombe Pablo, quien le hizo entrega de su hermano de nombre Juan Eloy Martinez, quien fue conducido en esa oportunidad a la comisaria de Cua.
Del anàlisis de las tres testimoniales, se determina total congruencia en sus dichos con relaciòn al temor que manifestado por el acusado Juan Eloy Martìnez, el dia siguiente de haberse materializado los hechos, quièn segùn tales declaraciones fue señalado por un medio de comunicación escrito de haber participado en el homicidio, y en consecuencia sentìa temor fundado por su integridad fisica. Razòn por la cual es puesto a la orden de las autoridades policiales. Y en tal sentido se le otorga valor probatorio a tales testimoniales.

De la declaraciòn de los acusados

En audiencia celebrada el dia 30 de junio de 2.011, y luego de ser impuestos de todas y cada una de las formalidades de ley, y sin juramento, tal como lo señala texto constitucional, los acusados rinden declaraciòn en los siguientes tèrminos:
1.- JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS, manifiesta lo siguiente:
“Ese día yo me encontraba en mi casa, acababa de prender la televisión para ver uno de los capítulos finales de Tomasa te quiero, yo que me siento y escuche 3 detonaciones y luego salí hacia un balconcito de mi casa y vi que venían 3 personas corriendo adelante y detrás de ellos una multitud de personas que venían festejando iban para una excursión ese día, y escucho unos gritos fuertes que venían hacia mi casa a quemarla, yo me paro y salgo corriendo hacia abajo y viene subiendo mi hermano y le digo que al parecer habían matado a “Tribilin” y él me dice que no tiene nada que ver y yo le digo que tampoco yo y nos fuimos corriendo para que no nos fueran a lincha, él agarro por su lado y yo por el mió y luego yo me quede en el Terminal donde hay un container y luego me fui a Caracas hacia Coche, llamo a uno de mi hermano como a las 4:30 y le pido el numero de teléfono de Encarnación Martínez para hablar con ella y le digo que soy yo y ella me dice que es la mamá del muchacho que yo había matado, en eso Mileidi me dice por el teléfono que si yo no lo mate que diera la cara y me presentara para solucionar el problema. Mis primas están mintiendo allí en ese callejón no hay ningún muro, eso es despejado. El hermano del papa de “Tribilin” le dijo a Encarnación que estaba haciendo mal al acusar a esos muchachos que quitara la denuncia que el estaba allí en ese momento y percibió todo, pero ella le dijo a él que alguien tenia que pagarlo por que su hijo había peleado con William Martínez. Yo soy inocente, yo nunca mate a mi primo por que éramos como hermanos y yo no tenia problemas con él, si no con Encarnación de familia. Esa agarraron a 2 personas implicadas en la muerte de mi primo y Encarnación y Mileidi fueron a la PTJ a denunciarlos y en eso que venia saliendo el autor del crimen cuando lo vieron salieron corriendo y se escondieron detrás de un carro, es todo”
A preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico, respondiò:
“Ese día de los hechos yo estaba en mi casa. Otra: Mi casa queda cerca de la de Encarnación. Otra: Eso fue como a las 9 de la noche, yo escuche 3 detonaciones hacia la parte de abajo. Otra: La gente que iba para la excursión decían William lo hizo. Otra: William peleo con él supuestamente el mismo día, pero yo no estaba, yo supe lo de la pelea por comentarios de la gente esa misma noche. Otra: Yo estaba en mi casa desde las 9 de la noche. Otra: Eso ocurro a las 9 de la noche justamente cuado iba a ver la novela. Otra: Se oía que la gente decían que iban a quemar mi casa, lo decían los amigos del finado que venían subiendo por las escaleras y gritando. Otra: Supe quienes venían gritando por que reconocí sus voces; eran Pito, Walver, Semilla y Rafael Perdomo. Otra: Salí corriendo y venia subiendo mi hermano William con un ojo tapado y le dije lo que pasaba. Otra: Mis primas están mintiendo por que el callejón es despejado y no hay muros. Otra: Rafael Perdomo le dijo a Encarnación que sabía quien había matado a su hijo, por que el había presenciado todo. Otra: Yo se que Rafael Perdomo se lo dijo por que mi familia se la llevaban bien entre comillas y se comunican y Rafael Perdomo se lo dijo a mi hermana. Otra: No lo promovimos como testigo a Rafael Perdomo, por que lo consultamos con los abogados y ellos nos dijeron que eso se haría en última instancia. Otra: Si me consta que ellas fueron a la PTJ de Ocumare y vieron al autor del hecho por que me lo dijo mi hermana y yo vi que ellas estaban bajando por las escaleritas, ellas fueron acusarme a mí en la PTJ; yo vi cuando esa persona que era la autora del hecho estaba preso en la PTJ. Otra: Bueno no me consta que ellas fueron, yo no las vi, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, respondiò:
“Mi relación con mi primo era bien, yo nunca había tenido problemas con el. Otra: Yo en ningún momento lo vi ese día de los hechos ni tuve ningún problema con él. Otra: Ellas me acusan por problemas familiares desde el 2008, por que ella me ignoró una vez que le fui a dar el feliz año y de allí no la trate más. Otra: Cuando escuche las 3 detonaciones salí hacia el balcón y vi a 3 personas corriendo. Otra: Uno de ellos los conozco y se llama Peter y los otros 2 iban con la cara tapada. Otra: La señora Encarnación dijo que alguien tenía que pagar; que el que había peleado con su hijo era William. Otra: Yo fui a casa de un hermano y le plantee la situación y mi hermano me dijo que diera la cara por que no tenia nada que ver y es cuando yo me entrego. Otra: A mi no me incautaron nada. Otra: Eran 3 los que mataron a “Tribilin”, yo los ví subiendo dos iabn con la cara tapada y el otro otro con la cara destapada., Cuando venían subiendo la multitud de gente a quemar mi casa es que salgo corriendo y me encuentro con mi hermano que venía tapándose el ojo. Otra: Mi hermano venia de casa de mi hermana y cada quien salio corriendo por su lado. Otra: Yo no sé por que William peleo con mi primo. Otra: Rafael Perdomo era tío de mi primo y el estaba allí y vio quien mato a su sobrino. Otra: Yo me entregue un ida lunes yo ví el periódico donde yo estaba totalmente involucrado, pero yo soy inocente, es todo”
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiò:
“El nombre de “Tribilin” es Martín Adolfo Perdomo. Otra: Desconozco por que peleo con mi hermano. Otra: Yo vi a mi hermana William ese día en la mañana que iba a casa de mi mamá en San Ignacio y no lo vi más hasta luego que pasaron los hechos cuando nos encontramos y nos fuimos corriendo por que la gente nos quería linchar. Otra: A “Tribilin” mi primo, la última vez que lo ví fue como a las 9 de la mañana de ese día que estaba acomodando una moto. Otra: Solo lo ví no hable con él”
2.- WILLIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ , quien previamente impuesto manifiesta lo siguiente:
“Cuando ocurrieron los hechos yo estaba en la calle Los Samanes sentado en la parte de abajo hablando con un compañero de trabajo al ratico llegó el difunto y me golpeo y nos agarramos a golpes, eso fue como a las 8 de la noche, entonces mi hermana me fue a buscar y estuve como 10 minutos en casa de ella y luego me fui a acostar por que me dolía la cabeza, escuche unos disparos, pero nunca me imagine que habían metido unos tiros a mi primo y que era yo; yo les dije que no había sido yo y me tuve que ir corriendo en eso me encontré a mi hermano y nos fuimos corriendo porque nos querían linchar, es todo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico, respondiò:
“La calle de Los Samanes está como a 5 minutos de mi casa, yo tenía como 15 minutos allí sentados hablando con un compañero de trabajo. Otra: Antes de ir para allá estaba en mi casa y baje a comprar unos helados. Otra: Yo vivo con mi mamá y mis hermanos, incluyendo a Juan Eloy. Otra: Yo vi a Juan Eloy antes de bajar que estaba haciendo una arepas. Otra: Yo me encontré con mi hermano que también venían corriendo por que nos querían linchar. Otra: Mi hermano me dice que le habían dado uno tiros a Tribi y yo le dije que tenía que dar la cara por que no tenía nada que ver y el me dijo que nos teníamos que ir por que nos querían linchar. Otra: Yo no tenía problemas con mi primo. La pelea fue por que supuestamente él dice que yo estaba hablando mal de él. Otra: Que yo me acuerde antes de esa pelea, ni yo ni mi hermano Juan habíamos tenido ningún percance, con mi primo, ni con la familia; yo me llevaba bien con mi prima Mileidi y con Encarnación hola y hola. Otra: Nosotros nos fuimos corriendo hacia el monte. Otra: Si le dije a mí hermano el motivo de la pelea. Otra: Yo me entregue a la Fiscalía el 11 de abril; pero somos inocentes, es todo•
A preguntas realizadas por la defensa, respondiò:
“Yo estaba en la calle Los Samanes como a las 8 de la noche; tuvimos allí como 20 a 25 minutos mientras pelee con mi primo y luego mi hermana me bajo a buscar. Otra: No se por que fue la pelea el llego a golpearme y dijo que yo era una bruja, pero no se si se estaba luciendo por que había mucha gente. Otra: Yo no trataba mucho con mi primo; yo nunca había tenido anteriormente pelea o discusión con él. Otra: Nos fuimos corriendo por que nos querían linchar. Otra: Yo me fui al monte y estuve 3 día metido cerca del Terminal de pasajero. Otra: Yo hable con mi hermana como a los 3 días y como a los 8 días me fue a buscar para entregarme a la fiscalía de Ocumare. Otra: Ya estaba mi hermano preso. Otra: Encarnación y su hija creo que me relacionan con la muerte de mi primo, creo que por la pelea. Pero yo soy inocente, no tengo nada que ver, Yo baje como a las 8 a comprar unos helados y mi hermano Juan Eloy se quedo haciendo más arepas. Otra: Mi hermano venían de la casa cuando nos encontramos y nos fuimos por que nos querían linchar y quemar la casa. Otra: No se por que me involucran a mi y a mi hermano, me imagino que me involucran a mi por la pelea que tuvimos.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiò:
“ La pelea fue como a las 8 de la noche y nadie nos separo. Otra: Yo escuchó los disparos cuando iba para la casa a descansar. Otra: La gente gritaba que nosotros éramos culpables, por eso nos fuimos corriendo, pero yo quería dar la cara. Otra: No supe quien le dio los disparos a mi primo, es todo. “

Se ha dicho, que la declaraciòn del acusado o su silencio son la expresión de autonomía mas importante de su derecho a la defensa. Es una garantía básica del debido proceso, el núcleo central de este derecho está constituido por lo que se ha llamado la defensa material, es decir, la posibilidad que el imputado tiene de oponerse a la acusación. La manifestación fundamental de este derecho a la defensa material consiste en la posibilidad de hablar, de decir, de hacerse cargo de la imputación realizada en su contra, de negarla, de matizarla, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias, de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa que también pueda ser creible, en suma, de manifestarse como actor en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de modo amplio.

La fuente formal que de modo mas claro consagra la defensa material, es probablemente, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que abre todo una gama de garantías judiciales que constituyen el debido proceso, cuando dice “toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente ..” Este enunciado expresa lo que constituye el centro de la defensa y de todas las demás garantías, el derecho de hablar y consecuentemente, a ser oído y, además el derecho a participar en el proceso. Este derecho a la defensa material es personal, esto es, corresponde al imputado, y el modo mas elemental y directo de ejercerlo es por medio de su declaración, que es precisamente la manifestación de su versión de los hechos frente al tribunal por medio de un relato que aspira a ser creido.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en la fase de juicio por ser la que nos ocupa, en su artículo 347 señala que el acusado tiene derecho a abstenerse de declarar sin que ello le perjudique, o a declarar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusaciòn como medio para defenderse. Siendo el juicio oral parte del proceso de hecho la parte mas importante del mismo, parece claro que puede exponer todo aquello que pueda decir en su defensa.

En nuestro caso concreto, el acusado JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS ofrece una versión donde afirma que estaba en su casa viendo televisión, escuchò tres detonaciones y ve una multitud de personas corriendo que venian hacia su casa a quemarla, que viò que eran Pito, Walter, Semilla y Rafael Perdomo, que en ese momento tambièn ve a su hermano y le dijo “al parecer mataron a Tribilìn”, y èl contesta que no tiene nada que ver, y se fueron corriendo para que no los fueran a linchar.

Del anàlisis de tal versión, precisa este tribunal que la misma es incongruente en si mismai, pues si el acusado estaba viendo televisión, y en ese momento simplemente ve una multitud corriendo hacia su casa, como sabe que habìan dado muerte a Tribilìn, que es la vìctima ? y que razones tenìa la mutltitud de correr hacia su casa para lincharlo tanto a èl como a su hermano ? Por otra parte señala que su tio Rafael Perdomo era una de las personas que estaba corriendo en la multitud que lo iva a linchar, y posteriormente dice que Rafael Perdomo era tio de su primo, que estaba alli, y viò quien matò a su sobrino. Mas adelante afirma, Rafael Perdomo le dijo a Encarnación que sabìa quièn habìa matado a su hijo porque lo habìa presenciado todo. Por otra parte dice que ese dia vio a su hermano William en la mañana que estaba acomodando una moto, que fue la ùltima vez que lo viò antes de lo ocurrido.

Por otra parte el acusado WILLIAM JOSE MARTINEZ señala en su declaraciòn que ese mismo dia como a las 8 de la noche, si tuvo en problema con la vìctima que se golpearon, que luego se fue a acostar porque le dolìa la cabeza que escuchò unos disparos, que se tuvo que irse corriendo, que en eso se encontrò con su hermano y se fueron porque los querìan linchar.

Del anàlisis de dicha declaraciòn se observa contradictoria, toda vez que si estaba en su casa acostado, porquè sale corriendo, y es el hermano que estaba viendo televisión en su casa quièn le informa que mataron al primo. Por otra parte es igualmente contradictoria entre si sus versiones en cuanto a que William señala que ese dia vio a su hermano cuando bajò porque estaba haciendo unas arepas, mientras que Juan Eloy señala ese dia la ùltima vez que viò a su hermano fue en la mañana y que no lo viò mas hasta después que ocurren los hechos.

Precisa este tribunal, que de las contradicciones observadas se evidencia que sus versiones ratifican el derecho que tienen de declarar, sin juramento, para tratar de ofrecer una versión propia, distinta al fundamento de la acusaciò
Por otra parte se observa que los profesionales del derecho que ofrecieron sus respectivas conclusiones en la oportunidad correspondiente realizaron las siguientes exposiciones:




CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pùblica Mercedes Flores actuando en su condiciòn de Defensora del acusado JUAN ELOY MARTINEZ, presentò sus conclusiones en los siguientes tèrminos:

“Buenas tardes, el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, y se fundamenta en la demostración del cuerpo del delito y la relación de responsabilidad del presuntos autor del mismo. a mi defendidos el ciudadano Juan Eloy Martinez se le enjuicio por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por lo que para esta defensa se hace necesario hacer referencia a que el homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte; resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad que sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, para el caso que nos ocupa el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. el dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro. ese animus necandi requerido por el tipo de homicidio debe ser probados de manera cierta, ya que como señaló la doctrina, la duda debe favorecer al reo; por ello, en base a las pruebas analizadas, no cabe considerar la posibilidad materialización en este caso, de una acción dirigida a lograr el homicidio del ciudadano Martin Perdomo. Ciudadana juez, como pretende el ministerio publico sustentar su solicitud de una condenatoria para mi defendido por el delito atribuido cuando no logro probar de manera cierta con el acervo probatorio que mi defendido desplegó alguna acción que pudiera esta dirigida a cauarle la muerte a su primo, no se trajo a este debate algún elemento de convicción que así lo acreditara. en el caso que nos ocupa el representante del ministerio publico tenia la carga de probar sin lugar a duda como mi defendido participo en el homicidio del ciudadano antes identificado. debía demostrar cual fue su acción esencial sin la cual no pudiera consumarse tal homicidio. Ciudadana juez en este debate acudieron los funcionarios policiales Douglas Tovar, Jackos Loaiza y Jose Moreno que solo manifestaron como habían presuntamente aprendidos a los acusados, testimonios que en ningún momento se desprendió algún elemento que pudiera acreditar culpabilidad alguna de mi defendido, solo se demuestra como responsablemente mi defendido se entrego a las autoridades para esclarecer una situación donde lo estaban involucrando. a este debate el ministerio publico también trajo solo dos testigos que involucran a mi defendido en estos hechos, las ciudadana Mileidis Perdomo y Encarnacion Martinez sin sustentar con prueba alguna los mismos. de acuerdo a los hechos aportados al debate, no consta como, donde, y cuando Juan Eloy Martínez desplegó alguna conducta que pudiera subsumirse el tipo penal atribuido, como lo es el homicidio calificado siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio, que alguna conducta por parte del ciudadano Juan Eloy Martinez, haya contribuido a consumar el hecho punible. dado que no existe ningún elemento de prueba en este debate que apuntale hacia la participación de mi patrocinado y , en consecuencia al no desvirtuarse la presunción de inocencia que le favorecía desde el inicio de la investigación y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de la existencia del hecho que se imputa como delito, en este caso se logro determinar un cuerpo del delito, mas no la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.”

El profesional del derecho MARCO CARAUCAN, en su condiciòn de Defensor del acusado WILLIAM JOSE MARTINEZ, realizò sus conclusiones en los siguientes tèrminos:

“Buenas tardes, entre otras cosas se ratifico los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es capricho de la defensa por cuanto mi defendido William José Martínez Martínez siempre ha tenido la convicción de su inocencia, quedo demostrado que mi defendido se entregó a las autoridades y así confiando el la justicia venezolana, en el desarrollo del presente debate salio a relucir la verdad; el único objeto del Ministerio Publico era demostrar la responsabilidad de mi defendido, pero no lo logro, simplemente por el hecho que escuchamos la declaración de las ciudadanas Encarnación y Mileidi es cierto se demostró que se ocasionó la muerte de esa persona hay un trecho largo que no se logró unir por lo pocos órganos de pruebas que no fueron determinantes hubo cantidades de contradicciones que hace presumir la duda razonable la ciudadana Mileidi entró en contradicción con el dicho de la ciudadana Encarnación quien manifiesta que observo el primer disparo e incluso donde impacto y dice que fue a dar a la mano del hoy occiso después declara la señora Mileidi que ella tapo a la mamá y se escondió detrás de un muro como pudieron observar si estaba detrás de un muro, no se aclara ese hecho nunca se llego aclarar, en cuanto al sitio de suceso vino el funcionario de la inspección ocular quien no hizo mención de ninguna pared, ni de la existencia de muro alguno, será que ellas estuvieron relatando lo que paso. Dudas razonables que favorecen a nuestros defendidos dichos que no pueden ser corroborados, es el mismo valor tiene la declaración de nuestros representados que en todo momento fueron conteste y que fueron encuadrados, fueron conteste con la inspección realizadas por el funcionario, hay otros puntos de contradicción donde surgieron dudas, en cuanto a tres disparos que supuestamente impactaron en el occiso en la audiencia pasada se escucho la incorporación por su lectura del acta de inspección realizada al cadáver y en ella quedó establecido que el cuerpo recibió 2 disparos, donde esta el tercer disparo, entonces fueron 3 disparos o 2 disparos. Mi co defensa habla que escuchamos en este debate que había una muchedumbre de personas al momento de suscitarse los hechos pero no se tomó entrevistas a ninguna de ellas, no se declararon a estas personas, supuestamente no fueron ofrecidos sus testimonios por cuanto las mismas le temían a represarías, pero represarías de quien?, represarías de nuestros defendidos que son personas que están privadas de su libertad, que son trabajadoras; no se puede tener miedo de unas personas que no tiene antecedentes, de unas personas que se dirigieron responsablemente a un órgano confiando en la justicia y a los fines de aclarar la situación en que los habían envuelto, es así ciudadana juez que la defensa entiende que quedó demostrado de que hubo un occiso, pero que el fiscal no logró determinar la responsabilidad penal de nuestros representados, se evidenció que hubo carencia de pruebas, que las mismas no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de mis defendidos, por cuanto no se demostró a responsabilidad de los mismos solicitó una sentencia Absolutoria, es todo”.

Del anàlisis que se realiza a tales conclusiones defensivas, estima quièn decide, que aun con las motivaciones normativas, no lograron reafirmar la condiciòn de inocente de sus defendidos, la cual emerge de las contundentes, y certeras declaraciones de las dos testigos presenciales que fueron apreciadas en todo su valor probatorio, enteramente contestes y coherentes en su contenido y comparación con otros elementos, incluyendo los de carácter tècnico y cientìfico, y por ello son apreciadas y valoradas en todo su contenido y efecto probatorio, que incluso son ratificadas en la oportunidad conclusiva por la ciudadana ENCARNACION MARTINEZ, quien en su condiciòn de madre del occiso, señalo con absoluta certeza: “Claro que si fueron ellos y si fueron ellos por que nosotros los vimos, si hay un muro y ellos tienen otros expediente por otros delitos y tienen que pagar, es todo”.

En virtud de tales razonamientos, anàlisis y motivaciones, es por lo que este Tribunal considera que ha quedado determinada la responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho señalado en la acusaciòn, ratificado en el acto de apertura del debate oral y publico, asi como tambièn en las conclusiones por parte de la Fiscalìa Septima del Ministerio Pùblico.

CUARTO

Fundamentos de derecho

Realizadas las anteriores precisiones, estima igualmente necesario realizar un anàlisis de la norma sustantiva en la cual considerò quedò perfectamente subsumida la participaciòn de los acusados, como es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª del Còdigo Penal, en la cual se estipula la circunstancia calificante de haberse ejecutado con alevosia o por motivos fùtiles o innobles.

Desde el punto de vista jurìdico, lo cruento del homicidio en este caso es que tal calificaciòn se fundamenta en ese carácter alevoso de la agresión mortal que perpetra, y materializa su autor, el cual consiste en actuar a traiciòn, y tambièn sobre seguro, sobre la vìctima, quien estaba en ese momento totalmente desprevenida. Y no esperaba tal ataque. Por otra parte se precisa que tal circunstancia es concurrente con otra circunstancia del citado artìculo en su numeral 1ª como lo es la de motivos fùtiles, toda vez que el ataque mortal se realiza sin mediar palabra alguna, sin ninguna conversación, sin haber sido atacado en su integridad fìsica y simplemente matar por matar.

En nuestro caso, esta juzgadora determina, que las circunstancias determinadas en el contradictorio, a travès de las probanzas recibidas, determinan que son perfectamente subsumibles en tales conceptos jurìdicos, toda vez que quedò establecido que el dia de los hechos, la vìctima caminaba por el Sector Vista Alegre camino a su residencia, acompañado de su madre Encarnación Martinez y su hermana Mileidi Perdomo, desarmado, desprevenido, que no esperaba el ataque mortal que en forma repentina le propinaran sus agresores, Juan Eloy Martinez y William Martinez ambos armados con un chopo y una pajiza, con la cual le disparan mortalmente causàndole la muerte, lo cual significa que actuaron a traiciòn y sobre seguros perfeccionandose asì los requerimientos legislativos de la alevosia.

Por otra parte, fueron acusados en las circunstancias que señala el artìculo 424 del Còdigo Pena, esto es EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que establece que: “ Cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas no pudiendo determinarse quien la causò”. Estima esta juzgadora que en este caso, es total y vàlìdamente aplicable tal circunstancia, toda vez que quedò determinado que ambos acusados disparan a la vìctima, que como consecuencia de tales disparos fallece, no quedando determinado desde el punto de vista tècnico, y probatorio, cual de los dos acusados fue el que propina el disparo que generò la herida en la regiòn lumbar izquierda de la vìctima que produce el shock hipovlèmico, segùn el Protocolo de Autopsia que realiza el profesional forense Dr. Luis Eduardo Malavè, constituye la causa de la muerte de la vìctima de marras.

QUINTO

Aplicación de la Pena

El hecho, cuya materialidad y responsabilidad penal que según las motivaciones anteriores quedò debidamente determinadas en el contradictorio, lleva necesariamente a una consecuencia jurìdica que es la sanciòn penal del hecho, pena esta que se aplica, en atención a las siguientes formulaciones y razonamientos:

1.- El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal establece una pena que es de quince a veinte años de prisiòn, pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, por aplicación del contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal se aplicarìa el termino medio que serìa en este caso catorce años y seis meses de prisiòn. Hecho este que quedò plenamente determinado, fue consumado en la persona del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ.

2.- Quedò igualmente determinada en este caso la circunstancia de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artìculo 424 del texto sustantivo penal, el cual señala que se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de: una tercera parte a la mitad. Estima esta juzgadora, que en tales condiciones normatiavas, la rebaja a aplicar en este caso seria de una tercera parte, quedando en definitiva la pena a aplicar a los acusados JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS y WILLLIAM JOSE MARTINEZ en ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN.

Igualmente se condena a los acusados al cumplimiento de las accesorias de prisiòn contempladas en el artìculo 16 del Còdigo Penal vigente, y se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia contemplado en el artìculo 26 de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

Por ser una sentencia definitiva que supera los cinco (5) años de condena, se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados asì como su lugar de reclusiòn como lo es Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.



SEXTO

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE a los acusados JUAN ELOY MARTINEZ PALACIOS venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 34 años de edad, nacido el dia 01-12-1977, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Barrio Vista alegra, Calle El Carmen, casa sin nùmero, cerca de un “Con Salud”, Cùa Estado Miranda, hijo de Amalia Vivina Mertinez (v) y Antonio Jesùs Martinez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.223.99 y WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 29 años de edad, nacido el dia 25-10-1.981, de estado civil soltero, de oficio herrero, residenciado en barrio Vista Alegra, Calle El Carmen, casa sin nùmero, cerca de un “Con Salud”, Cùa, Estado Miranda, hijo de Amalia Vivina Martìnez (v) y Antonio Jesùs Martiinez (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.927.628 por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406, numeral 1ª del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 424 ejusdem. en agravio de quièn en vida respondiera al nombre de MARTIN ADOLFO PERDOMO MARTINEZ y en consecuencia de ello se les CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10 ) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena para JUAN ELOY MARTINEZ el dia 05-02-2.021 y para WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ el dia 09-02-2.021.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales.
TERCERO: Se impone a los condenados JUAN JOSE ELOY MARTINEZ y WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que se impusiera los condenados JUAN JOSE ELOY MARTINEZ y WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ en la audiencia de presentaciòn celebrada por el Tribunal de Control.

Regístrese la presente decisión y dèjese copia debidamente certificada en el libro que corresponde, en Ocumare del Tuy, a los veintiun (21) dias del mes de julio de 2.011, siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA