REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de julio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2010-000760
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADOS VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA
OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ
DEFENSA ABG. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ
ABG. MARIA LUISA UGUETO GUEVARA
ABG. WUANYER PEREZ
(Defensa Privada)
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ
DELITO LEGITIMACIÒN DE CAPITALES
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 13 de julio de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los los acusados VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
La identificación de los sentenciados
1.- OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ, venezolano, natural de La Gauira Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 22-09-10963, de estado c civil soltero, de oficio tècnico superior en electrònica, residenciado en Callejón Buenos Aires, Edificio Mariela, Piso 12, apartamento 12-A Puerto La Cruz, Estado Anzoàtigui, hijo de Pedro swaldo Cancines y de Mercedes Amalia Jiménez, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.478.084.
2.- VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA, natural de Repùblica Dominicana, nacido en La Romana, venezolano por naturalización, de 55 años de edad, nacido en fecha 10-03-1.956, de estado civil soltero, de oficio piloto comercial, residenciado en Ciudad Bolívar Urbanización Samàn II, casa Nª 7, Estado Bolívar, hijo de Santos Araujo Vàsquez (f) y Luisa Rivera Gil (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 8.896-594.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se señala textualmente el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:
“ Se les atribuye ser las personas que en fecha 11 de Marzo de 2.010, aproximadamente 03:30 horas de la Tarde, momento en que funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nª 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en un punto de control mòvil en la Carretera Nacional a la altura de la estación de servicio BP, visualizaron un vehìculo con las siguientes caracterìsticas: Marca Jeep, modelo Comander Limited 4x4, color gris, placas AA911HV, con sentido San Casimiro-Cùa, donde se trasladaban dos (2) ciudadanos, solicitàndoles que se detuvieran y bajaran del vehìculo, uno de los ciudadanos (copiloto), que vestìa para el momento una chemis color azul con mangas amarillas, pantalón blue jean, zapatos color gris, cabello canoso, contextura gruesa, piel morena, aproximadamente una altura de 1,78 metros, manifestò que portaba un arma de fuego, tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial KFY174, calibre 9mm pavòn negro empuñadura de material sintètico de color negro, dos (2) cargadores, treinta y nueve (39) cartuchos sin percutir, precediendo la comisiòn policial a detenerlos preventivamente y realizar la inspección al vehìculo Marca Jeep , modelo Comander Limited 4x4, color gris, placas AA911HV, S/C 1J8HG58348C112398, se le detectò al lado del asiento del copiloto un koala de color negro con azul, marca abismo, donde se encontraba en su interior del primer sierre, la cantidad de cuatro mil dòlares (Bs.4.000,oo) los cuales constan de doscientos (200) billetes de denominación veinte dòlares (Bs. 20.00) asimismo se le incautò la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,oo) los cuales constan de cuatrocientos (400) billetes de la denominación de cincuenta bolivares (Bs.F.50,oo) procediendo los funcionarios militares a realizar la respectiva inspección corporal a los imputados de autos, el primero que vestìa una chemise color azul con mangas amarillas, pantalón blue jean, zapatos color gris, cabello canoso, contextura gruesa, piel morena aproximadamente una altura de 1,78 metros y mostrò (sic), quièn quedò identificado como: ARAUJO RIVERA VICTOR MANUEL, se le incautò cuatro (4) telèfonos celulares, una mini grabadora, El primero color marròn marca Samsung, modelo SGH.D880, serial IMEI: 357173/01/332597/6 y 3571737017332597/5, una memoria expandible marca micro, chips digitel serial 8958020706010761061F, chips movistar Serial 89580220001489080, una bateria color negro serial AA1Q119US/4-G, el segundo color negro marca Blackberry, modelo 5108, serial IMEI: 351845036432030, una memoria expandible marca Samsung micro de 1Gb, chips Movistar serial 8958’4420000317653, una bateria color negro, serial NO851428713g, un forro protector color negro, el tercero color plata con negro, marca Nokia, modelo 1200, serial IMEI: 012091/00/451260/9, un chips telcel, serial 89520009186648967F, una bateria Nokia, el cuarto negro con blanco, marca ZTE, modelo ZTE C170, serial S/N: 3237722842543, una baterial zte, una mini grabadora color negro con gris, marca Panasonic, modelo RR-QR230, serial DH8GA001277R, dos (2) pilas doble AA. El segundo ciudadano que era el conductor del vehìculo para el momento, vestìa una chemise color gris oscuro, pantalón jean color marron, zapatos color marròn de cuero, contextura gruesa, piel blanca, cabello negro, con una altura aproximada de 1,77 metros, quièn quedò identificado como CANCINES JIMENEZ OSWALDO JOSE, se le incautò un telèfono celular rojo con blanco, marca Nokia modelo 5070, serial 359840/01/3911734/5, un chips Movistar serial 895804420000024246, una bateria Nokia, Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos, el vehìculo, el arma y las evidencias retenidas hasta la sede del departamento de Seguridad Urbana. “
De la Calificaciòn jurìdica
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda, presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en contra de los imputados ARAUJO RIVERA VICTOR MANUEL y CANCINES JIMENEZ OSWALDO JOSE por la comisiòn de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artìculos 4 y 6 en relaciòn con el artìculo 16 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada y ademàs para el ciudadano ARAUJO RIVERA VICTOR MANUEL por la comisiòn de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 9 de la Leiy Sobre Armas y Explosivos.
Con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, en fecha 20 de octubre de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida PARCIALMENTE la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, tal como fue reflejado en decisión emitida en esa misma fecha, en los siguientes tèrminos:
” …….. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tribunal desestima por cuanto no hay violación ni es falso dicho porte de arma. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada este tribunal desestima dicho delito, y en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y, previsto y sancionado en los artículos 4 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada este tribunal lo admite por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ …… ”
La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 09 de diciembre de 2.010, fecha en la cual se acordò darle entrada, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este tribunal en fecha 03 de marzo de 2.011, acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ultima oportunidad señalada para su inicio, el dia 13 de julio de 2.011, audiencia en la cual se produjo la decisión que hoy se motiva.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Siendo dia y hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
La profesional del derecho MARIA LUISA UGUETO GUEVARA actuando en su condiciòn de Defensora Privada del acusado OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con él me ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; donde admite ser responsable de la comisión de ese delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable, por último la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.
Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el profesional del derecho Wanyer Pèrez, actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ y VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA, quien en tal condiciòn, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Juez, igualmente ratifico en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo expuesto por mi colega en tal sentido, antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mis representados el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con los mismos nos manifestaron su voluntad de acogerse al derecho que tienen de admitir los hechos, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; ya que los mismos reconocen ser responsables de la comisión de ese delito , por tal razón solicito se les imponga la pena respectiva con la rebaja aplicable, renunciamos en este acto a la interposición de cualquier recurso para que sea inmediata su remisión a un Tribunal de Ejecución, es todo”.
Acto seguido, y oida como fue la exposición de la Defensa, el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el profesional del derecho Josmar Diaz, quien en tal condiciòn realizò la siguiente exposición:
“Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, en cuanto a la admisión de los hechos en este acto de los acusados Víctor Manuel Araujo Rivera y Oswaldo José Cancines Jiménez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado a los prenombrados como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Oida como fue la exposición de la defensa, así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone a los acusados VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA Y OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ, presentes en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en consecuencia y luego de aportar sus datos personales, tal y como se hizo constar en el acta respectiva, realizaron la siguiente exposición:
1.- OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ, identificado con la cèdula de identaidad V-6.478.084, manifestò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.
2.- VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA, identificado con la cédula de identidad V-8.896.594, manifestò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.
Seguidamente, y dando cumplimiento al contenido normativo del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal procediò a emitir el pronunciamiento de ley, el cual pasa a motivar en los siguientes tèrminos:
Consideraciones para decidir
Admisión de los hechos de los acusados
VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por los acusados toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, por otra parte, que en la audiencia el Ministerio Pùblico manifestò su aprobación sobre la admisión del hecho objeto de la acusaciòn como lo fue el delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artìculo 4 de la Ley Orgànica contra la Delincuencia Organizada no oponièndose a la solicitud realizada por los acusados y su defensa.
En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que les asiste con relaciòn al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual como institución novedosa se establece la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, procedimiento este que ha sido estipulado por nuestro legislador como una manera especial de terminaciòn anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y pùblico, con la imposición de la condena del acusado, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamene la sentencia conforme a derecho y para ello este tribunal tomò igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
Estimò igualmente este Tribunal, que en este caso, se cumplen las exigencias normativas del artìculo fundamento del procedimiento, toda vez que la acusaciòn sobre la cual versa tal admisión, fue debidamente decantada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia de ello, es sobre esas resultas sobre las cuales se realiza el presente procedimiento, debidamente avalado por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, quièn en la audiencia procediò a pronunciarse favorablemente en cuanto a la solicitud de los acusados y su defensa.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
En el procedimiento de Admisión de los Hechos, al Tribunal de Juicio le corresponde aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por los acusados, que son los hechos objeto del proceso señalados en el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos
El delito objeto del proceso es el de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artìculo 4 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisiòn, y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
En cuanto a la pena aplicable, se precisa que por estar comprendida entre dos lìmites, segùn lo exige el artìculo 37 del Còdigo Penal, se debe aplicar su tèrmino medio que en este caso serìa de diez (10) años de prisiòn.
Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron los hechos, tomando en consideración que se trata de un hecho estimado como grave en la ley bajo aplicación, que en su artìculo 2 numeral 7 de la ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada establece que son delitos graves aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede de seis años de prisiòn, y tomando en consideración el bien juridico afectado como lo es el Orden Socio Econòmico del Estado Venezolano, tal como se señala en Sentencia emitida por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Apunto Aponte, exp. R09-465.Sent. Nª 338;
“…… Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide … en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia. De la anterior decisión, encuentra la Sala que los hechos que se pretende enjuiciar en la presente causa, constituyen un delito grave, como es la legitimación de capitales o fondos provenientes de la actividad delictiva. En tal sentido, es comùn en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero …..”
En funciòn de tales consideraciones, es por lo que este òrgano jurisdiccional considera aplicable la rebaja, solo de un tercio de la pena que corresponde, sin bajar del lìmite mìnimo de la misma. quedando en definitiva la sanciòn a aplicar los acusados en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artìculo 4 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada
De los capitales y bienes objeto del delito
Señala el artìculo 4 de la Ley bajo estudio en su ùltimo aparte, que los capitales o bienes objeto del delito de legitimación de capitales, seràn decomisados o confiscados segùn el origen ilicito de los mismos:
En cuanto al punto, precisa este tribunal, que exige la norma que los bienes objeto de decomiso o confiscación lo seràn segùn el origen ilicito de los mismos, y en tal sentido, a los fines del cumplimiento de la norma, debe pronunciarse al respecto con fundamento en los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico en su acusaciòn, pertinentes al ilicito bajo estudio, y en tal sentido, considera que conforme a lo actuado deben ser objeto del tales sanciones, los siguientes.
I
Segùn EXPERTICIA ofrecida y admitida, signada con el nùmero 9700-053-260 de fecha 12-03-2.010, debidamente realizada por la funcionaria CORONADO YURAIMA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, debidamente designada en la investigación, cursante a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente asunto, estima esta juzgadora que los bienes objeto del delito son los siguientes:
1.- PAPEL MONEDA de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000,oo) desglosados en doscientos (200) billetes de Cincuenta (50) bolívares fuertes, y cuyos seriales se encuentran mencionados en la respectiva cadena de custodia.
2.- PAPEL MONEDA de los Estados Unidos de Norte Amèrica, emitidos por Federal Reserve Note, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (US$ 4.000.oo) desglosados de la siguiente manera: Doscientos (200) billetes de Veinte (20) Dòlares, cuyos seriales se encuentran mencionados en la respectiva cadena de custodia.
Estima quien aquì decide, que tales activos, previamente cuantificados e individualizados, dada su naturaleza constituyen un capital que forma parte de la materialidad del delito objeto del proceso. En consecuencia deben ser objeto de decomiso, tal como lo sseñala el artìculo 4 de la Ley Orgànica de la Delincuencia Organizada en su ùltimo aparte. Y asi se decide.
II
Segùn EXPERTICIA Nùmero 589, de fecha 13 de marzo de 2.010, realizada por el experto HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticia de Vehìculos de la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, realizada a un vehìculo con las siguientes caracterìsticas:
CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE HEMI, COLOR PLATA, AÑO 2008, USO PARTICULAR, PLACAS AA911HV, la cual segùn dicha Experticia tiene un valor aproximado de ciento ochenta mil bolivares fuertes (Bs F. 180.000,oo).
Según la peritaciòn presentò un serial de carrocería de cifra alfanumèrica IJ8HG58248CII2398 (Etiqueta de identificación de vehiculo importado VIN y chapa body tablero) para el momento de la revisiòn se encuentra en su estado original. La unidad en estudio se encuentra provista de un motor de ocho (08) cilindros.
En cuanto al referido vehìculo, estima quièn aquì decide, que toda vez que las caracteristica identificativas no determinan procedencia ni titularidad, que pudiera inverir vinculaciòn con el ilicito bajo estudio, y tampoco se precisa que asi fuera determinado en la acusaciòn correspondiente observàndose que no se hace la debida y motivada mención sobre la procedencia y adquisiciòn ilicita, que determine con especificidad que tal vehìculo hubiere sido adquirido mediante fondos provenientes de la actividad ilicita bajo estudio y que por ello deba ser afectada. En consecuencia, con fundamento en tales consideraciones, y en ausencia de circunstancias que ponderen y sustenten su afectaciòn este tribunal estima que el identificado vehìculo no serìa objeto de la medida bajo imposición, y asi se decide.
En relaciòn a la previsiòn normativa relativa a la sanciòn pecuniara correspondiente a la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, estima este órgano jurisdiccional, que en el presente caso, no estariamos en presencia de bienes, que pudieran ser objeto de tal incremento patrimonial. Y asi se decide.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial de Los Teques.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados 1.- OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ, venezolano, natural de La Gauira Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 22-09-10963, de estado c civil soltero, de oficio tècnico superior en electrònica, residenciado en Callejón Buenos Aires, Edificio Mariela, Piso 12, apartamento 12-A Puerto La Cruz, Estado Anzoàtigui, hijo de Pedro swaldo Cancines y de Mercedes Amalia Jiménez, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.478.084. y 2.- VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA, natural de Repùblica Dominicana, nacido en La Romana, venezolano por naturalización, de 55 años de edad, nacido en fecha 10-03-1.956, de estado civil soltero, de oficio piloto comercial, residenciado en Ciudad Bolívar Urbanización Samàn II, casa Nª 7, Estado Bolívar, hijo de Santos Araujo Vàsquez (f) y Luisa Rivera Gil (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 8.896-594. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artìculo 4 de la Ley Orgànica contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: De conformidad con el artìculo 4 de la Ley Orgànica Sobre la Delincuencia Organizada, en su ùltimo aparte, ACUERDA y ORDENA la incautación de los activos identificados y cuantificados en experticia EXPERTICIA nùmero 9700-053-260 de fecha 12-03-2.010 realizada por la funcionaria CORONADO YURAIMA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, relativos a: PAPEL MONEDA de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000,oo) desglosados en doscientos (200) billetes de Cincuenta (50) bolívares fuertes, y cuyos seriales se encuentran mencionados en la respectiva cadena de custodia. y 2.- PAPEL MONEDA de los Estados Unidos de Norte Amèrica, emitidos por Federal Reserve Note, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (US$ 4.000.oo) desglosados de la siguiente manera: Doscientos (200) billetes de Veinte (20) Dòlares, cuyos seriales se encuentran mencionados en la respectiva cadena de custodia. Se ordena la ejecución de la medida aquì impuesta, conforme al contenido del artìculo 24 de la Ley Orgànica contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Considera que en cuanto al vehìculo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE HEMI, COLOR PLATA, AÑO 2008, USO PARTICULAR, PLACAS AA911HV, no quedò determinada que su adquisición estuviera vinculada al ilicito del proceso, en consecuencia no es objeto de decomiso o incautaciòn y se ordena su devoluciòn.
CUARTO: CONDENA a los acusados antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se estima que dada la pena impuesta serà cumplida en fecha 11 de marzo del año 2.018, manteniendose el sitio de reclusiòn como lo es Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el tribunal de Ejecución al cual corresponda ejecutar la pena, determine las condiciones de su cumplimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
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