REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de julio de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2005-003083



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL



ACUSADO: HERNANDEZ RAFAEL

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ

VICTIMAS YURAIMA RODRIGUEZ
YESENIA CASTILLO RODRIGUEZ


Este Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripcón Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones de ley en la presente causa:


Los Hechos objeto del Proceso

Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de las siguientes circunstancias de hecho:

“En fecha 26 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 11;30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano HERNANDEZ RAFAEL, por funcionarios policiales adscritos a la Policia Municipal del Municipio tomàss Lander, con sede en Ocumare del Tuy, cuado al llegar al sector La Angina entrada la Vaquera, casa s/n via colonia Mendoza en Ocumare del Tuy, luego de habear recibido denuncia radiofònica de la cental policial, constataron la presencia del mismo, quien portaba en ambas manos dos cuchillos asi como a dos ciudadanas, una de ella identificada como CASTILLO RODRIGUEZ YESENIA, quièn manifestò que dicho sujeto, supuesto ex conyuge de su progenitora, habìa intentado quemar con pasoil su vivienda, junto con ella, su mamà y hermanos, en tanto que la otra vìctima quedò identificadda como RODRIGUEZ YURAIMA, y que el agresor en su ira y descontrol habìa degollado a un perro frente de ellas, a razòn de infundirles mas terror. Incautàndole en ambas manos dos cuchillos de mesa elaborados en metal de acero y en el bolsillo derecho un utensilio para fumar tipo pipa. Por otro lado en el lugar una persona se identificò como Carmen Garrido vecina del lugar quièn manifetò tener miedo de declarar como testigo presencial del hecho, debido a que el agresor era un azote del barrio y temìa por su integridad fìsica”.


Del Procedimiento

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de enero del año 2.006, presenta formal acusaciòn en contra del imputado HERNANDEZ RAFAEL identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.993.884, por la comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hecho previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas RODRIGUEZ YURAIMA y CASTILLO RODRIGUEZ YESENIA, y solicita el enjuiciamiento de ley


En fecha 31 de enero del año 2.006, y conforme al contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, acto en el cual fue admitida la acusaciòn, emitièndose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio.




En fecha 22 de Febrero del año 2.006, fue recibida la causa por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, ordenàndose lo conducente para la realización del debate oral y público, precisándose, que de la revisión de rigor, se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha logrado la materialización del debate oral y publico, y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones..


CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR

Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitido por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal.

- El artìculo 413 del Còdigo Penal, establece una sanción que es de prision de tres (3) a doce (12) meses.

Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que seria de siete (7) meses y quince (15) dias de prisiòn.


Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 6°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:


“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos … “


Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:


“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”


Asi mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el dia de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala, pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.

Tomando en consideración tales reglas, que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo un comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.


Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de echa 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)


En cuanto al presente caso, y tomando en consideración el escrito acusatorio, y a tales efectos tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 26 de noviembre del año 2.005, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, que generan el inicio del proceso.



En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.

En nuestro caso tenemos que según la pena aplicable, tal como se precisó anteriormente lo establece el artículo 108 del Código Penal, numeral 5 es por un lapso de Por tres años, lapso que contado a partir del dia 26 de noviembre de 2.005 hasta la presente fecha, ha transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y doce (12) dias. lapso éste que es holgadamente superior al lapso tres años mas la mitad, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso penal.

En atención a tales razonamientos tenemos ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público, y habiendose materializada una causal de extinción de la acción penal, segùn lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido …”, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.


Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”



De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO por haber operado LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL en el delito señalado por la Fiscalìa Decimo Sexta del Ministerio Pùblico, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el artìculo 413 del Còdigo Penal.


La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal, tal como se hizo mención anteriormente.


Debe igualmente señalarse que , en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”. En tal sentido considerò este órgano jurisdiccional menester emitir el pronunciamiento que aquì motivadamente se profiere, estimando que el celebrar el debate oral y publico en tales condiciones procesales, acarrearìa un costo inútil para el Estado, el cual solo tendria como resultas la decisión aquì emitida.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artìculo 413 del Còdigo Penal, que fuera atribuida en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado HERNANDEZ RAFAEL venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 03-03.1968, de estado civil soltero, albañil, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.993.884, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que le fue atribuido como lo fue el dia 22 de noviembre del año 2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, ello conforme al contenido de los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3°, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de Oficio. En vista del presente pronunciamiento, se deja sin efecto la celebración del acto fijado para el dia 13-07-11, a las 10:40 a-m. Notifìquese a las partes..


Firmada, sellada y publicada, a los ocho (08) dias del mes de julio del año dos mil once (2.011). siendo las once y treinta horas de la mañana. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,


La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La Secretaria,