REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de julio de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2006-000864
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL



ACUSADOS: JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO
NEY ANTONIO RONDON
ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ

FISCALIA TERCERA DE DEFENSA AMBIENTAL A NIVELL NACIONAL
ABG. FLAVIANA DI BLASIO BERNARDI

VICTIMA EL AMBIENTE


Este Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripcón Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones de ley en la presente causa.

I
Los Hechos del Proceso

Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de las siguientes circunstancias de hecho:

En fecha 02 de mayo del año 2.006, siendo las 18:00 horas comparecieron por ante el Comando Regional Nro. 5 Destacamento Nro. 57 Tercera Compañía Comando Ocumare del Tuy los efectivos HILDEMARO JESUS AMAYA, SAMUEL ENRIQUE y GALINDO LUGO DANIEL adscritos a ese organismo, en compañía del ciudadano RAFAEL ACOSTA identificado con la cédula de identidad 4.283.687 TSU en material ambiental adscrito a la Oficina del Ministerio del Ambiente Area Administrativa de Ocumare del Tuy Dirección Estadal Miranda, quien con las formalidades de rirgor, deja constancia de la siguiente diligencia: “El dia martes 02 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 17:00 horas nos encontrábamos de comisión, específicamente en la entrada de Soapire, Sector Ceiba Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, dando cumplimiento al Plan de Seguridad Ciudadana y Protección al Medio Ambiente, y avistamos a varios ciudadans, camiones y máquinas dentro del cause de la Quebrada Soapire, nos trasladamos al sitio para verificar las actividades que se realizaban, donde fuimos atendido por un ciudadano de nombre Miguel Angel Muñoz, quien cumple funciones de chequeador de la salida de los camiones al cual le solicitaos los pemisos expedidos por el Ministerio del Ambiente para la actividad que se estaba realizando en ese momento “Extracción de Material Granular “granzón”, el mismo manifestó que los tenía un señor de nombre PACHECO encargado de los trabajos de extracción y que el mismo no se encontraba en el lugar, posteriormente el ciudadano Miguel Angel Muñoz procedió a realizar una llamada telefónica e informó que el señor PACHECO se trasladaría al sitio, una vez que este se presentó, informó que no tiene permiso para tal actividad, por lo que procedimos a realizar la retención preventiva de lo siguiente: una máquina Pailover marca Caterpillar, un vehículo marca Chevrolet placa 318.MAU, Un vehículo marca Fiat placa 155.MAg, tipo volteo de carga y un vehiculo marca Fiat color rojo y negro tipo volteo de carga, asi como también la detención de los siguientes ciudadanos: LEONARDO JAVIER GTUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANTEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS y MIGUEL ENRIQUE PACHECO, trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional dando inicio a las averiguaciones de rigor.


Del Procedimiento

Con motivo del inicio de la investigación, en fecha 04 de mayo de 2.006, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Defensa Ambiental con Competencia Nacional en audiencia formal de presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, el Ministerio Público atribuye a los investigados los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION Y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la causa por via del Procedimiento Ordinario, imponiendo una medida Cautelar a los imputados LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANTEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIAS y MIGUEL ENRIQUE PACHECO, considerando ajustada la precalificación fiscal.



La Acusación Fiscal

En fecha 17 de abril del año 2.007, la Fiscalia Tercera de la Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presenta Acusación ante el Tribunal de Control en contra de los imputados LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS y MIGUEL ENRIQUE PACHECO por los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 30 Y 31 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 01 de junio del año 2.007, y conforme al contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Control, acto en el cual, de conformidad con el contenido del artículo 74 numeral 1° acordó la separación de la causa con relación a los ciudadanos ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO y NEY ANTONIO RONDON, con quienes llevó a cabo el acto, emitiendo el siguiente pronunciamiento: 1.- Admite la acusación Fiscal 2.- Admite la precalificación Fiscal atribuida a los acusados como lo es CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 30 Y 31 de la Ley Penal del Ambiente, y decreta la apertura de juicio oral y público en el proceso seguido a los acusados ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLY y NEY ANTONIO RONDON emitiendo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 26 de junio del año 2.007, fue recibida la causa por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, fijando oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.

En fecha 04 de abril del año 2.008, se produce la inhibición de la ciudadana Juez Primero de Juicio.

En fecha 22 de abril de 2.008, es recibida la presente causa ante este Tribunal Segundo de Juicio, oportunidad en la cual se ordena lo conducente para la realización del debate oral y público, precisándose, que de la revisión de rigor, se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha logrado la materialización del debate oral y publico, y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones de rigor.

II

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR


Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Tercera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, que fuera admitido por el Tribunal Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar, es el delito de CAMBIO DE FLUJOS y SEDIMENTACIÓN, y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, y en tal sentido se precisa lo siguientes.

- El artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, que sanciona el Cambio de flujos y sedimentación, establece una sanción que es de arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que seria seis meses de arresto y 600 dias de salario mínimo.


- El artículo 31, que sanciona la Extracción Ilicita de materiales, establece una sanción que es de arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

En este caso siguiendo igualmente el contenido del artículo 37 del Código Pena, el término medio seria seis meses de arresto y 600 dias de salario minimo.


Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 6°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:


“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias … “


Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:


“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”


Asi mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el dia de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala, pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo un comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.


Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de echa 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)


En cuanto al presente caso, y tomando en consideración el escrito acusatorio, y a tales efectos tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 02 de mayo del año 2.006, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, que generan el inicio del proceso, taal como se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional en la entrada de Soapire, Sector La Ceiba de Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.

En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.

En nuestro caso tenemos que según la pena aplicable, tal como se precisó anteriormente lo establece el artículo 108 del Código Penal, 6 es por un lapso de Por un año, que seria contado a partir del dia 2 de mayo de 2.006, y por otra parte, tomando en consideración que hasta la fecha han transcurrido mas de cinco (5) años de desde la referida fecha, lapso éste que es holgadamente superior al lapso de un año, mas la mitad del mismo, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso penal, seguido a los acusados JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, NEY ANTONIO RONDON y ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ello por cuanto, en atención a los anteriores razonamientos de ley, ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido …”, en relación con los artículos 108 ordinal 6° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.


Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”



Igualmente debemos acotar, que el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece reglas que regulan la prescripción de las acciones derivadas de ilícitos ambientales, y en tal norma estipula que: “Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así: ... 3° Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses”

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por LA Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público por haberse constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia.


Por otra parte, bueno es señalar que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal, tal como se hizo mención anteriormente.




Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por los delitos de CAMBIO DE FLUJOS y SEDIMENTACIÓN, y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, que fueron atribuidos por la la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Defensa Ambiental con Competencia Nacional en contra de los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-05-70, de estado civil casado, de oficio chofer, identificado con la cédula de identidad número 11.817.727, NEY ANTONIO RONDON venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-59, de estado civil soltero, de oficio chofer, identificado con la cédula de identidad número 5.976.905 y ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-01-62, identificado con la cédula de identidad número 6.455.020, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el dia 02 de mayo del año0 2.006, hasta la presente fecha, ha ocurrido la prescripción judicial de la acción penal de dichos ilícitos, ello conforme al contenido de los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3°, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de Oficio. Notifìquese a las partes..

Firmada, sellada y publicada, a los ocho (08) dias del mes de julio del año dos mil once (2.011). siendo las nueve y treinta horas de la mañana. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,


La Secretaria,



ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado


La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO