REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000811
ASUNTO : MP21-P-2009-000811
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2009. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, fue condenado en fecha 15 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de julio de 2009, vista la sentencia condenatoria impuesta a la penado MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo cómputo de la pena, determinándose en tal sentido la fecha en la cual el sub judice cumpliría en definitiva la sanción corporal que le fuera aplicada o atribuida, determinándose de acuerdo a dicho auto que para la fecha en que se practicó el cómputo de pena, determinándose que cumpliría la condena el 28 de marzo de 2011.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2010, se le concedió al referido penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las previsiones de los artículos 493 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las condiciones a ser cumplidas por el sub judice e igualmente estableciéndose que el lapso de régimen de prueba sería por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÌAS, culminando el día 28 de marzo de 2011.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de las penas que fueran impuestas a la ciudadana MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas a la penado MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que la penado MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, quien fuera condenada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de junio de 2009 a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a decisión proferida por éste órgano jurisdiccional de data 26 de enero de 2010, en la que se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÌAS, cumplía la pena impuesta en fecha 28 de marzo de 2011.
Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicha penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si la misma ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos se encontró privado judicialmente de su libertad desde el 28 de marzo de 2009, tal y como se evidencia de Acta de Investigación Penal emanada de la Policía del Estado Miranda, la cual cursa a los folios 3 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición, vale referir, detenido, hasta el día 26 de enero de 2010, data en la que se le concedió por éste órgano jurisdiccional la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÌAS, apreciándose que se encontró detenido por espacio de nueve (09) meses y veintiocho (28) dìas, lapso de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena cumplido y extinguido y se descontará de la pena impuesta (a ejecutar). Por otra parte, se advierte de los autos que el penado MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas en la decisión en que se le concediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso previamente referido, advirtiéndose que se sujeto al régimen probatorio que se le impusiera al observarse que del folio 72 a 74 de la segunda pieza de las actuaciones, e Informe de Finalización, suscrito por la Lic. Rosana Henriquez, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy y su delegado de prueba Abg. Alejandra Marcano, quienes señalaron que el penado había finalizado su régimen en la data señalada por el Tribunal, por lo que es evidente que ha cumplido integra y plenamente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, al observarse que entre su período de privación de libertad (detención) y lapso en que se hallo sometido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplió dos (02) años de prisión, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometida la sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 1º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionada así mismo a la penado MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la penado MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.616.262, en virtud de haber cumplido íntegramente las penas principales y accesorias que le fueran impuestas por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y a la Dirección de Prisiones ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
FELICIA GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
FELICIA GRATEROL
MAIKER ENRIQUE ANZOLA SEGOVIA, de Nacionalidad: Venezolano, Natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-10-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.616.262.