REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000056
ASUNTO : MP21-P-2010-000056

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058 (ampliamente identificado en autos). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de abril de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 11 de agosto de 2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, a ejecutar conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 20 de abril de 2010, practicándose de acuerdo a las previsiones del artículo 482 ejusdem, cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose la fecha de cumplimiento de la condena e igualmente a partir de cuando el sub judice optaría a las formulas alternativas al cumplimiento de la condena.

Posteriormente, en data 31 de mayo de 2011, se dictó decisión por este órgano jurisdiccional en el que se acuerda conceder al penado in comento la Redención Judicial de la Pena por realizar labores de Trabajo y/o Estudio en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare, lugar de reclusión del mismo, por un lapso de SIETE (07) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose en consecuencia en ésta misma fecha, nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo tipificado en el último aparte del artículo 482 ejusdem, determinándose de este modo las fechas a partir de las cuales el ut supra condenado mencionado optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente se estableció la data del cumplimiento de la condena impuesta.

CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en computo efectuado por éste tribunal en fecha de hoy, se estableció que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde el día 19 de junio de 2011, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que opta el mismo, ya que aún y cuando opta de igual manera por la suspensión condicional de la ejecución de la pena el tiempo de pena que le falta por cumplir, vale decir, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, es inferior al régimen de prueba que debe imponerse para la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de un (01) año.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Libertad Condicional, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional al ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 09 de enero de 2010, hasta la realización de la presente resolución, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se hallo privado corporalmente de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, lapso que debe ser adicionado a los términos que le han sido redimidos judicialmente de la pena por trabajo y estudio que se le confirieron por el lapso de SIETE (07) MESES, obteniéndose en conclusión que ha extinguido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que a su vez es superior a los DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) DÌAS, que son las dos terceras partes (2/3) parte de la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION, que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante el período en que se halle sometido a una formula alternativa de cumplimiento de pena previamente, requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado un pronóstico de conducta buena, en virtud que durante su permanencia intramuro ha demostrado el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario, lo cual se puede verificar de la constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare (folio 102 pieza IV), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de detención o de cumplimiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena previamente acordada.

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal en el que se encuentra el sub judice. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de la Libertad Condicional que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento respectivo, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, aún no se ha constituido dicho equipo de clasificación, lo cual no es una circunstancia que pueda imputarse al penado para la no concesión del beneficio por el cual opta, y encontrándose en autos los resultados del examen psico-social emanado por el equipo técnico de manera favorable, y constancia de buena conducta donde señalan que el penado ha demostrado durante su permanencia en dicha institución, el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el règimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, haciendo un pronunciamiento favorable de su comportamiento, es por lo que éste Tribunal considera necesario apartarse de lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, por no ser posible la obtención de dicho informe de clasificación y no ser ésta una causa imputable al penado.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº 562 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic. Nelly Páez, Lic. Martha Castañeda Psicólogo, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 del Estado Miranda con sede en Ocuamare del Tuy, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida sustitutiva de la pena, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado “presenta autocrítica reflexiva, exhibe aprendizaje de la experiencia vivida, presenta tolerancia a la frustración apoyo familiar de contención, proyección de metas factibles de alcanzar.”

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de lo cual se verifica que el mismo no ha sido sometido a proceso penal distinto a éste e igualmente de la revisión del Sistema Juris 2000, herramienta tecnológica empleada en esta extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del control y registros de causas, por lo que cumple igualmente dicho requisito, por lo que ineludiblemente dicho ciudadano cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

Igual manera debe advertirse, cursa informe de antecedentes penales del ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058, en el cual se señala que el mismo no presenta registros diferentes a la presente condena, en consecuencia y aún y cuando la reforma del Código Orgánico procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 04.09.2009 no exige la presentación de dicho requisito, no obstante al cursar los mismos en el expediente se hace la observación lo cual es un aspecto que estima el Juez orientador para la concesión del presente beneficio.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. C) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. A TALES EFECTOS DEBERA COMPARACER DE MANERA OBLIGATORIA A LA UNIDAD TECNICA Nª 11 DE OCUMARE DL TUY A LOS FINES DE LA DESIGNACION DEL DELEGADO CORRESPONDIENTE, D) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.386.058, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, anexando boleta de excarcelación a favor del penado de autos, así como ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado ut supra mencionado. Se designa como correo especial al penado a los fines de que se apersone personalmente ante la unidad tècnica y le sea designado el delegado de prueba.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
FELICIA GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
FELICIA GRATEROL