REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000015
ASUNTO : MK21-P-2002-000015

RESOLUCION JUDICIAL
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Y ORDEN DE CONDUCCION

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: RAMIREZ NELLY JOSEFINA V-14.481.116

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ART. 406 numeral 3º litaral a del Código Penal.

PENA: VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO.

DEFENSOR: DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA (DEFENSA PRIVADA)

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Jefe de la Unidad Técnica Nº 06 Región Capital en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada por este Tribunal en data 15/04/2010, por incumplimiento de parte del penado, RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116; en consecuencia se decide en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO

penado, RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116, venezolana, de estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio Ayacucho, Carretera Vieja – Los Teques, casa s/n, del Estado Miranda.

II
ANTECEDENTES

En fecha 13/07/2003, el Juzgado 1º de Juicio de los Valles del Tuy del Estado Miranda, CONDENÓ a RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 02/12/2005, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/04/2010, este Tribunal otorgó la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116 en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordándose que ésta pernocte en el anexo del Instiututo Nacional de Orientación Femenina INOF establecido para tales fines.

En fecha 30/06/2011, fue solicitada por la Jefe de la Unidad Técnica Nº 06 Región Capital la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada por este Tribunal en data 15/04/2010, por incumplimiento de parte del penado, RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116 señalando en el informe de conducta:

“…la misma dejó de presentarse por ante esta Unidad Técnica, desde el mes de septiembgre de 2010 para la debida supervisión, como también el Centro de Pernocta asignado Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, los Teques, donde se encuentra reportada como evadida desde septiembre 2010”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida alternativa de prelibertad de Destacamento de Trabajo concedida al penado RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de la solicitudes de la Jefe de la Unidad Técnica Nº 06 Región Capital en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada por este Tribunal en data 15/04/2010, por incumplimiento de parte del penado, RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116; en consecuencia se decide en los siguientes términos:

Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRBAJO) prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual se otorga una vez cumplidas la tercera parte (1/4) de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución, el penado debía pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y someterse a la Delegada de Prueba asignada por la Unidad Técnica Nº 06 de la Región Capital .

Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

En consecuencia, y como corolario del Informe Conductual emanado de la Unidad Técnica Nº 06 Región Capital de fecha 30/06/2011, donde informa la EVASION Y FUGA DEL PENADO RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116 lo que motivó a la solicitud de revocatoria, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE la fórmula alternativa y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Asi se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado al penado RAMIREZ NELLY JOSEFINA cedulada V-14.481.116 de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE




ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000015
ASUNTO : MK21-P-2002-000015