REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001267
ASUNTO : MP21-P-2010-001267


DESTACAMENTO DE TRABAJO

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL V- 16.093.549.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN,

DEFENSOR: Dra. NELIDA ACOSTA.
(Defensa Privada)

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I
Identificación del penado.

JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06.84, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.093.549, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en Mirador del Bosque, Cuarta etapa, Calle 7, Casa Nº 265, Quebrada de Cúa, Estado Miranda, hijo de: HERMINIA CARRASQUEL (V) y PERFECTO URBINA (F).

II
Antecedentes.

En fecha 12/08/2010, se publicó sentencia condenatoria proferida por el Tribunal 3º de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 124 al 128 pieza I) mediante la cual se condeno a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al ciudadano JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal,

En fecha 20/09/2010, este Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/03/2011, se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio emanada del Centro Penitenciario Región Capital YARE, a favor del penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549.

En fecha 15/06/2011, este Tribunal Segundo de Ejecución de los Valles del Tuy, otorgó la redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado de autos en los términos siguientes:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, por un lapso de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/06/2011, este Tribunal procedió a reformar el computo de pena impuesta al penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, como corolario de la redención judicial de pena otorgada, señalando en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO; Habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, ya opta a la presente fórmula alternativa.

En fecha 07/10/2010, es recibida CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, a favor del penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, suscrita por equipo multidisciplinario (folios 155 al 157 pieza II)

En fecha 15/12/2010, es recibido INFORMA PSICOSOCIAL Nº 431, Informe que fue emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social y Rehabilitación del Recluso de la Dirección General de Custodia del Viceministerio de Seguridad Ciudadana perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emiten opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida alternativa solicitada. (folios 164 al 67 pieza I)

En fecha 11/01/2011, es consignada CONSTANCIA DE RESIDENCIA a favor del penado, a residir en MIRANDA DEL BOSQUE 4º ETAPA, en Quebrada de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda. (folio 179 pieza I)

En fecha 11/01/2011, es recibida OFERTA LABORAL, a favor del penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, ofrecida por la empresa GRAFICAS VAL – CRI, para laborar como diseñador gráfico devengando salario mínimo. (folio 180 pieza I)

En fecha 01/04/2011, es recibida CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del penado, en el cual se refleja que no posee antecedentes penales distintos a la presente causa, y emitido por el Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales. (folio 183 pieza I)

III
De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
Motivación para decidir.

Al quedar previamente asentado en la sección que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la formula alternativa de cumplimiento de pena que proceda o corresponda al ciudadano JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia el auto motivado de fecha 15/06/2011 proferido por éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, seguidas contra el sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), “(…) al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO; Habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, ya opta a la presente fórmula alternativa”.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, las siguientes exigencias:

1. Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2. Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4. Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6. Que se presente oferta de trabajo por parte del penado

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, así se observó:

En lo que respecta al cumplimiento del primer requisito exigido “Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.”, se desprende del auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al acusado de autos, que éste cumplió con tal requisito, “(…) al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO; Habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, ya opta a la presente fórmula alternativa.”


En lo que respecta al cumplimiento del segundo requisito exigido “Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.”, es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, vale acotar, el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE DEL ESTADO MIRANDA adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, aunado al hecho de no registrar antecedentes penales distinto a la presente causa emanado de la División de Antecedentes Penales adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En lo que respecta al cumplimiento del tercer requisito exigido “Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.” En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal, observándose al folio 155 al 157 pieza I CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, a favor del penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL cedulado V- 16.093.549, suscrita por equipo multidisciplinario, observándose que cumple con tal requisito.

En lo que respecta al cumplimento del cuarto requisito exigido “Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. “ Observa quien decide, el INFORME FAVORABLE, INFORME PSICOSOCIAL Nº 431, que fue emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social y Rehabilitación del Recluso de la Dirección General de Custodia del Viceministerio de Seguridad Ciudadana perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emiten opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida alternativa solicitada. (folios 164 al 67 pieza I), cumpliendo en consecuencia con tal requisito.

En lo que respecta al cumplimiento del quinto requisito exigido “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente”. Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el penado JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde se verifica que el mismo no presenta procedimientos penales distintos a éste, por lo que cumple igualmente dicho requisito, así como de la herramienta Juris 2000, implementada en esta Extensión de los Valles del Tuy, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del registro y control de causas.

Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito “Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.” se aprecia oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549 de fecha 11/01/2011, ofrecida por la empresa GRAFICAS VAL – CRI, para laborar como diseñador gráfico devengando salario mínimo. (folio 180 pieza I) consignado los documentos de registro que fueron debidamente verificados por secretaría, de igual forma fue verificado por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial la existencia de la misma, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL , cedulado V- 16.093.549 la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, debiendo comparecer el penado ante este Tribunal el día hábil inmediato siguiente de obtener su libertad a fin de imponerlo de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

1. Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día en que se le impone de la presente decisión.
2. Pernoctar en el centro de pernoctas LAS CABAÑAS DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE DEL ESTADO MIRANDA.
3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal.
4. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
5. Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales.
6. Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano JUAN JOSE URBINA CARRASQUEL cedulado V-16.093.549, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Como corolario de lo anterior se acuerda.
• Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado.
• Líbrese oficio dirigido al Director de DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE DEL ESTADO MIRANDA anexándose boleta de excarcelación a nombre del penado a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado y sea impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas para el destacamento de trabajo acordado.
• Ofíciese al Director del Centro de Pernocta LAS CABAÑAS DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE DEL ESTADO MIRANDA notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado de autos, remitiéndole, copia del Auto de Ejecución y del Presente Auto.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.



LA SECRETARIA



ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001267
ASUNTO : MP21-P-2010-001267