JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 11-7469
Parte Demandante: HUMBERTO SANTODOMINGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.159.691.
Apoderadas Judiciales: Abogadas KATIUSCA DÍAZ y ALEXANDRA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.527 y 75.537, respectivamente.
Parte Demandada: MANUEL ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.589.361.
Apoderados Judiciales: No consta representación judicial.
Motivo: Rendición de Cuentas
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, por el ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por las Abogadas KATIUSCA DÍAZ y ALEXANDRA DELGADO, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la admisión de la demanda interpuesta en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS, por motivo de Rendición de Cuentas.
En virtud de haber sido oído el recurso en ambos efectos, fueron recibidas en este Juzgado Superior las actas contenidas en el expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 07 de abril de 2011 compareció la Abogada ALEXANDRA DELGADO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes que sustenta su apelación y una vez vencido el lapso de 08 días para la presentación de escrito de observaciones, sin que conste en autos que las partes hayan hecho uso de tal derecho, la causa entró en estado de sentencia y estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de interponer la demanda, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:
Aduce que es socio de una compañía denominada “MULTISERVICIOS M & H, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, anotada bajo el No. 4, Tomo 34-A del mismo, cuyo objeto es la prestación de servicio de estacionamiento, lavado, engrase, latonería y pintura, electricidad, tapicería, reparación y mecánica general de vehículos automotores, además de la importación distribución y exportación de repuestos nuevos o usados de vehículos y que tal como lo indica el documento constitutivo de la sociedad mercantil, posee el (50%) de las acciones nominativas y el otro (50%) le pertenecen al ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS, y que en el mismo documento se estableció que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva conformada por un presidente y un vice-presidente, cargos ejercidos por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROJAS y HUMBERTO SANTODOMINGO MARTÍNEZ, respectivamente.
Manifiesta que en cumplimiento de los requerimientos impuestos por la ley, se procedió a abrir una cuenta corriente en la entidad bancaria Fondocomún, Agencia El Tambor, siendo el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS el encargado de los trámites bancarios, limitándose el demandante a asistir a estampar su firma en cuanto fuese necesaria, en virtud de la confianza que profesaba hacia el demandado, y que no obstante la cuenta era mancomunada, ambos tenían facultad para firmar separadamente, tal como habían venido funcionando como una sociedad de hecho, antes de la formalización de la compañía, ejerciendo cada uno actividades distintas, el demandado se ocupaba del rubro de latonería y pintura y la administración general del negocio, y el demandante era el encargado de la compra de material necesario para el funcionamiento de la empresa, por lo tanto, el socio presidente cancelaba dichos gastos periódicamente, actividad que al inicio se desarrolló favorablemente sin inconvenientes, hasta mediados del año 2009 que comenzaron a surgir desavenencias en cuanto al pago de los materiales e insumos adquiridos por el demandante, adicional a los conflictos personales que desencadenaron tal situación.
Expresa que para el mes de diciembre de 2009 se acumuló el monto de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.548,63), por concepto de facturas varias por adquisición de materiales, insumos y herramientas necesarias para el desempeño de las labores de la compañía, que fueron canceladas por el demandante, en forma personal y que al solicitar al Presidente de la sociedad mercantil el reintegro de tal cantidad, lo que no ha efectuado hasta la fecha de la demanda, trajo como consecuencia discusiones.
Igualmente aduce que en el mes de diciembre de 2009, el Presidente de la sociedad mercantil le informó al demandante que las ganancias obtenidas por el ejercicio económico de ese año, alcanzaba la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a ser distribuidos equitativamente, por lo que procedió a emitir un cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y el resto a entregar en enero del año 2010, y que hasta la fecha de la demanda se ha negado a cancelar, agregando que confiado en la buena fe del demandado, el demandante no verificó en la contabilidad que dicho monto era ciertamente el monto que le correspondía por ganancias del año 2009.
Expresa que convenido como fue que la administración de la sociedad mercantil la llevaría el ciudadano MANUEL ROJAS, es cierto que dicho ciudadano jamás convocó asamblea ordinaria ni extraordinaria alguna, por lo que carece la sociedad mercantil de una contabilidad adecuada, trayendo con ello consecuencias al no haberse aprobado o no balances y estados de cuentas, estados de ganancias y pérdidas que puedan determinar el valor dl acto social, además de haberse obviado el registro contable diario de ingresos y egresos de la compañía.
Igualmente explica en su escrito que, el ciudadano MANUEL ROJAS, ante una inspección judicial practicada en la sede de funcionamiento de la sociedad mercantil, expuso que no funcionaba allí la compañía y posteriormente señaló que si funcionó y al ser interrogado por los libros de asientos, señaló que los tenía la contable, sin ofrecer mayor información, siendo necesario destacar que al momento de la inspección judicial, el ciudadano MANUEL ROJAS alegó ser el encargado de la empresa “Inversiones Color´s Car 2010, C.A.”, el cual funciona en la misma dirección que la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS M & H, C.A.”.
Indica que ya le ha sido manifestado en varias oportunidades por el demandado, su deseo de disolver la sociedad y aun sin haberse disuelto, de una manera drástica le ha prohibido la entrada al lugar donde funciona la compañía, imposibilitándole ejercer sus funciones como Vicepresidente, lo que genera desconocimiento del desempeño y ganancias generadas a favor del demandante desde enero de 2010 hasta la fecha de la demanda.
Alega que la forma en que está redactada y aprobada el acta constitutiva de la Compañía “MULTISERVICIOS M & H, C.A.”, aunado al hecho de que son sólo dos socios propietarios, cada uno propietario del (50%) de las acciones del capital social de la empresa, razón que imposibilita a cualquiera de los accionistas cualquier intento de obligar al otro socio, debiendo elevar su petición al Comisario a fin de convocar una asamblea, ante la cual se interpondrá la denuncia.
Indica que a tenor del artículo 309 del Código de Comercio, resulta improcedente ante la inexistencia de los libros de contabilidad, ni los reportes, la actividad de vigilancia e inspección que les son propias al comisario, lo que le perjudica notablemente, aunada la circunstancia de no existir un lugar específico donde se celebren asambleas en las cuales se propongan acuerdos que pongan fin a la mala administración del Presidente, y, en consecuencia, el artículo 673 del Código de procedimiento Civil autoriza la demanda de Rendición de Cuentas de un socio al otro administrador, derecho que está ejerciendo por medio de la presente demanda de rendición de cuentas, en contra del ciudadano MANUEL ROJAS, para que proceda a rendir cuentas d todas las gestiones y negocios realizados desde el día 21 de noviembre de 2008 al 21 de noviembre de 2009, y del 22 de noviembre de 2009 hasta la fecha de interpuesta la demanda, debiendo presentar estado financiero de la sociedad, soportado con inventario y balance general avalado y visado por contador público colegiado, solicitando igualmente la exhibición de los libros actualizados de la compañía.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
Copia Certificada del expediente mercantil correspondiente a la empresa “MULTISERVICIOS M & H, C.A.”
Copias Certificadas de factura varias a nombre de la empresa “MULTISERVICIOS M & H, C.A.” .
Copia certificada de listado de facturas emitidas a nombre de la empresa “MULTISERVICIOS M & H, C.A.” , canceladas por el ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2011 el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, negó la admisión de la demanda, fundamentando tal decisión en las siguientes consideraciones:
“…omissis…
“…En el caso de marras se observa que confluyen las dos excepciones para negar la admisión de la demanda de rendición de cuentas propuesta: por una parte el ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTINEZ, parte actora, ejerce la función de administrador de la empresa, pues de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa MULTISERVICIOS M & H, C.A., será administrada de forma conjunta por un Presidente y un Vice-Presidente y en la cláusula décima primera consta la designación del ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTINEZ como Vice-Presidente; y por otra parte el mencionado ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTINEZ, identificado en autos, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios trascritos en el presente auto, carece de legitimación activa para proponer la presente demanda, razón por la cual éste niega la admisión de la pretensión de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 12.159.691. Así se declara.-“
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, la parte demandante, por medio de su representación judicial consignó escrito, en el cual expresó los fundamentos en los cuales basó su recurso, exponiendo lo siguiente:
-Que, su representado en fecha 20 de enero de 2011, presentó demanda contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS, quien en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS M & H, C.A.”, se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión, la cual fue decalrada inadmisible por el A quo, arguyendo la falta de cualidad del demandante para proponer la querella.
-Que, no solo declaró la inadmisibilidad por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, de haber emitido pronunciamiento sobre alegatos de fondo sin permitir que se sustanciara la causa, olvidando que el demandante goza de una oportunidad procesal en el juicio, también violó el debido proceso y lesionó el derecho a la defensa, impidiendo que la demanda se admitiera y se sustanciara.
-Que, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, actualmente se consagran principios en búsqueda y proclama de justicia perfecta, persiguiendo eliminar los formalismos procesales que impiden el libre acceso a la administración de justicia, y que en concordancia con el artículo 257 ejusdem, son normas que contemplan la garantía de la tutela judicial efectiva, garantizando el acceso a los órganos jurisdiccionales.
-Que, la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 31 de julio de 2003, invocada en su escrito de informes que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva.
-Que, el artículo 341 del Código de procedimiento Civil contiene los presupuestos dentro de los cuales debe fundamentarse la admisión de la demanda, alegando que no puede el juez negar su admisión, pues no le está dado determinar
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la demanda.
La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de Rendición de Cuentas, cuyo procedimiento se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, y cuya finalidad es obtener un informe sobre la actuación de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, debiendo indicar las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias (reliquat) ó pérdidas (déficit), realizando la indicación del saldo favorable o adverso, por lo que el informe en referencia corresponde a un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa, pues establece el Código Civil Venezolano en varias materias el deber de la rendición a determinadas personas, enumerando una gran cantidad de casos, pudiendo agregarse a esos casos a todo aquel que hubiere estado encargado de intereses ajenos, pues éste sería un mandatario y sobre él pesaría la obligación de dar cuenta de sus operaciones, tal como lo dispone el artículo 1.694 del Código Civil.
Para el trámite de estas acciones, la Ley Adjetiva Civil prevé en el Libro Cuarto de Los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, en su artículo 673 lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, las presentes actuaciones contienen la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTÍNEZ, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS, quienes conformaron una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto a los folios 24 al 27, y que en su cláusula cuarta se explica claramente la manera de su conformación, indicando el monto del capital social, el número de acciones, su valor nominal y el porcentaje de acciones que corresponde a cada uno de ellos. Asimismo, en la cláusula séptima se refiere a la dirección y administración de la compañía, indicando que la junta directiva se encuentra integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, y en la cláusula décima primera se indica expresamente que los cargos son ejercidos por MANUEL ENRIQUE ROJAS y HUMBERTO SANTODOMINGO MARTÍNEZ, respectivamente, y la designación de la Licenciada BETTY TREJO como Comisario.
En virtud de lo expuesto, considera quien decide necesario traer a colación nuestro Código de Comercio el cual rige los asuntos en materia de Sociedades Mercantiles, y que prevé en su artículo 310, lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
De lo anterior se puede perfectamente colegir que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta a los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, ante quien los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad cometida por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos correspondientes.
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, a la cual hizo referencia el A quo, quedó claramente establecido el fin del proceso ejecutivo de los juicios de rendición de cuentas, en la cual quedó sentado que dicho proceso va dirigido a todas aquellas personas a las que se les haya encomendado la administración de bienes o negocios tanto generales como determinados, acción por medio de la cual se les exige al encargado del negocio el cumplimiento de la obligación de presentar un estado contable que señale el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, estableciéndose que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad, corresponden a la asamblea.
En dicho fallo, vinculante por demás quedó claramente establecida la excepción en cuanto a la obligación impuesta a los administradores de rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y no ante un particular, a solicitud de los accionistas ante el comisario, tal como lo establece de manera expresa el artículo 310 del Código de Comercio, dada la naturaleza mercantil de la demanda que se encuentra bajo estudio.
En el presente asunto se puede observar, que el ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTÍNEZ, parte demandante en el presente juicio, quien actúa en su carácter de socio de la compañía anónima “MULTISERVICIOS M & H, C.A.”, tal como se evidencia del escrito de demanda y del acta constitutiva de la sociedad mercantil, interpuso demanda de rendición de cuentas contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS, parte demandada, en su condición de Presidente y Administrador de la sociedad mercantil anteriormente referida, advirtiendo quien aquí decide la falta de cualidad de la parte actora para instaurar la presente demanda de rendición de cuentas, pues como se dedujo anteriormente y de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, solo pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del Comisario u otra persona nombrada para tal diligencia, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y por cuanto se evidencia la designación de la ciudadana BETTY TREJO FUENTES, como Comisario, integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS M & H, C.A.”, figura facultada para ejercer la presente acción, es por lo que, considera quien juzga que el ejercicio de la pretensión dirigida a la rendición de cuentas, efectuada por un socio sería inadmisible, ante su falta de cualidad, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia y como lo declaró el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente esgrimido, debe forzosamente esta Alzada desestimar el recurso de apelación ejercido por el demandante, y confirmar la decisión recurrida, aunque con distinta motivación, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas KATIUSKA DÍAZ y ALEXANDRA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.527 y 75.537, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.159.691, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.589.361.
Segundo: SE CONFIRMA, con distinta motiva la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: En virtud de la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
EL SECRETARIO,
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.).
EL SECRETARIO,
RAUL COLOMBANI
YD/RC/Blg.-
Exp. N° 11-7469
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