EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7563.

Solicitante: Ciudadana ZORAIDA GONZALEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.219.030, asistida por la Abogada YAJAIRA AMELIA VELASQUES ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.047.

Motivo: Interdicción Civil (Consulta).

Capítulo I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta de Ley legal prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, referente a la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ DE BLANCO, quien actúa en su carácter de hermana de la ciudadana NANCY MAGALY GONZALEZ MENDOZA, quien de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.397.905.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio N° 5370-161.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Superioridad fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.


Capítulo II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Expuso la solicitante, que tanto ella como sus familiares han venido observando que su hermana de nombre NANCY MAGALY GONZALEZ MENDOZA, padece habitualmente de defecto intelectual desde su infancia que la imposibilita para firmar, la incapacita para administrar sus bienes y requiere de la debida atención respecto de su persona y de sus intereses, por lo que solicitó la interdicción conforme a la facultad que le concede el artículo 395 del Código Civil.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ DE BLANCO, antes identificada, acompañó los siguientes medios de prueba:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GONZALEZ MENDOZA NANCY MAGALY, (folio 03).
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ DE BLANCO. (folio 04).
3) Informe medico a nombre de la ciudadana NANCY GONZALEZ suscrito por el Dr. Bernardo Domínguez adscrito al Hospital I de Santa Teresa del Tuy. (folio 02).

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, de cuya consulta cono ce esta Alzada, expuso entre otras cosas lo siguiente:


“…PRIMERO.- en el caso bajo análisis, la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de hermana de NANCY GONZALEZ MENDOZA, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010 solicitó que se declarara entredicha a su hermana, alegando que éste presenta una patología medica conocida como Epilepsia y esta imposibilitada para firmar, y que tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses en el artículo 393 de Código Civil.
Ahora bien;
El artículo 393 del Código Civil prevé: (…).
Por su lado, el artículo 395 eiusdem, dispone (…).
En relación con las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16° edición, año 2004, lo siguiente:
Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de lis ideas), imbecilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primera caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.
El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es: (…).
Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a la facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto padecimiento psíquico o mental de la ciudadana NANCY GONZALEZ, que según la versión de la peticionante la incapacita para velar por sus propios intereses, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho del artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado.
En cuanto al carácter de hermana alegado por la promovente, el mismo está acreditado con la copia de la cédula de identidad producida ab initio, cursante al folio 4, en mérito de lo cual este juzgado le reconoce legitimidad para requerir la interdicción de su paciente.
SEGUNDO.- En la especie, obran como elementos de convicción procesal, los siguientes:
a) Declaración de los ciudadanos González de Azuaje Alba Soler, Rosy Anays Rivero Martínez, Luisa Margarita Mendoza, Aracelis González Mendoza el día 4 de agosto de 2010. pariente de la presunta entredicha, asi: (…).
b) Acta de interrogatorio (folio 34, cuyo tenor es como sigue: (…).
c) examen psiquiátrico practicado a la ciudadana NANCY GONZALEZ el 22 de junio de 2010, por el médico MIGUEL MARTINEZ, cuyo contenido literal, dice: “…se hace constar que la ciudadana NANCY GONZALEZ de 37 años, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.905, historia clínica s/h con diagnostico Paciente con AX Parálisis cerebral- Retardo Mental Grave- amerita tratamiento…”
d) informe médico de fecha 19 de julio de 2010, emitido por la Dra. Ninfa Lozada, donde señala:”.. Paciente femenina de 36 años de edad, quien presenta parálisis cerebral con antecedentes de meningitis a la edad de 1 año, con retardo mental, con antecedentes de epilepsia, actualmente esta incapacitada para realizar actividades laborales y no esta en condiciones de tomar decisiones por presentar retardo mental, diagnostico: Retardo Mental- Parálisis cerebral_ Epilepsia. Exámenes complementarios: Electrocardiograma. Tratamiento y recomendaciones: Tratamiento Farmacológico y control por consulta…”.
En relación con las testimoniales rendidas por las ciudadanas GONZÁLEZ DE AZUAJE ALBA SOLER, ROSY ANAYS RIVERO MARTÍNEZ, LUISA MARGARITA MENDOZA, ARACELIS GONZÁLEZ, parientes de la entredicha, se aprecia que fueron contestes al declarar que la ciudadana NANCY GONZALEZ MENDOZA padece de una deficiencia mental que le impide valerse por si misma, en consecuencia, el tribunal les otorga a dichas testimoniales pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí. Así se decide.
En cuanto al interrogatorio efectuado en fecha 5 de agosto de 2010, por la juez de mérito, a la ciudadana NANCY GONZALEZ MENDOZA, se evidencia que al momento de ser interrogada, la presunta entredicha respondió a las preguntas sencillas que le fueron efectuadas, dejándose constancia en el acta que la misma presenta deficiencia física e intelectual que denota cierta incapacidad, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicha entrevista debe tener como un indicio de la insanía mental de la entredicha, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En lo concerniente al examen practicado por los médicos psiquiátricos, en fecha 13/10/2009, 22/06/2010 y 19/07/2010, a la entredicha Nancy González, folios 2, 14 y 19, Médicos Psiquiatra Forenses, de los mismos se evidencia que la examinada sufre enfermedad de Parálisis cerebral, Epilepsia, y Poliomielitis, que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. Por cuanto dicha experticia fue realizada por personas idóneas, y la misma no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto hasta ahora, considera este tribunal que en el caso bajo examen se cumplieron lo requisitos previstos en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, a tono con lo sancionado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la ciudadana NANCY GONZALEZ MENDOZA debe quedar sometida a régimen de interdicción, y así se acordará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión…”

(fin de la cita).

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, en virtud de lo cual cabe advertir que, la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado tanto el orden como el interés público, y mas aun el orden constitucional, de modo que el juez o jueza que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, verificando que se cumplan las pautas previstas por el Legislador para la tramitación correspondiente.

Dentro de los requisitos que debe cumplir la solicitud de interdicción, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado añadido).

A la luz del citado artículo 733 de nuestra Norma Adjetiva Civil, se desprende entonces que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción, es que el juez o jueza a quien le corresponda conocer del asunto, procederá a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio con respecto al estado de salud mental del que este sometido a proceso de interdicción.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenó librar oficio al Hospital General de los Valles del Tuy, al Servicio de Psiquiatría a fin de que remitiera un listado de los médicos psiquiatras especialistas que allí se desempeñaban, para así proceder a la designación de dos de ellos para que practicaran el examen psiquiátrico a la ciudadana NANCY MAGALY GONZALEZ MENDOZA, librándose al efecto el oficio 5370-232, tal como se desprende del folio (12) del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2010, se recibieron las resultas de la información solicitada al referido Hospital, mediante oficio 26/2010, en donde informan que los médicos especialistas adscritos al Departamento de Psiquiatría del citado centro de salud son los doctores Miguel Martínez y Themis González, sin que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de la causa, luego de recibir tal información, haya procedido a la designación de los dos expertos que debían realizar la evaluación psiquiátrica de la ciudadana NANCY MAGALY GONZALEZ MENDOZA, lo que se traduce en una errónea tramitación del presente asunto, que conlleva a ordenar la reposición de la causa, al estado en que se nombren los dos facultativos que previo el debido examen les corresponde emitir juicio en relación al estado de salud mental de la persona sobre la cual se solicita la presente interdicción civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: REPONE la presente causa al estado del que el Tribunal de la causa, proceda al nombramiento de los dos facultativos que, previo el debido examen, les corresponde emitir juicio en relación al estado de salud mental de la persona sobre la cual se solicita la presente interdicción civil.

Segundo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/rc*
Exp. No. 11-7563