JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 11-7490
Parte demandante: ciudadana CARMEN CECILIA MORALES, extrangera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. E-81.801.174.
Apoderado judicial: DAIDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.247.893 Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.683.
Parte demandada: JESUS MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.876.889.
Apoderado judicial: MARIA DEL CARMEN NUZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.684.
Acción Mero declarativa (perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAIDY MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CARMEN CECILIA MORALES, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que la perención de la instancia
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No.5410-2010 a este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes lo hiciere, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
…omissis…
“De la lectura de autos se desprende de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 23 de julio de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha 04 de octubre de 2010, fecha en que el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que señala que se entregaron los medios para la practica de la citación; la parte actora no le ha conferido el impulso procesal necesario, concernientes a la citación de la parte demandada, en consecuencia y por que han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Articulo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES, extranjera y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.801.174, debidamente representada por la Abogada DAIDY MARCANO, inpreabogado N° 67.511, contra el ciudadano JESUS MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.876.889, de conformidad con el articulo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2007, donde modifica el criterio en cuanto a la perencion breve (articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil) ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ. Y ASI SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES, debidamente representada por la Abogada DAIDY MARCANO, plenamente identificadas en auto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:
El 21 de julio de 2010, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el escrito libelar de la demanda incoada por las los arriba referidos, en contra del ciudadano JESUS MARIA SUAREZ. (Ver f. 1 al 03).
Mediante auto del 23 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JESUS MARIA SUAREZ. (Ver f. 34).
En fecha 21 de septiembre del año 2010, se dicto auto en el cual se dejo constancia de que fueron consignados los fotostatos respectivos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el aquo en fecha 23 de julio de 2010, librándose la respectiva compulsa. (ver folio 40)
En fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana BETSANY LILIANA GUTIERREZ MIJARES, en su carácter de Alguacil Suplente deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación del ciudadano JESUS MARIA SUAREZ. (Ver folio 42)
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció el ciudadano alguacil titular adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de dejar constancia de haber practicado la referida compulsa al ciudadano JESUS MARIA SUAREZ. (Ver f. 43).
Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con la finalidad de constatar si se verificó la perención decretada, quien aquí decide, observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención (…)”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado también en los ordinales del artículo 267 eiusdem a saber:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.
En el caso sub exámine, se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada, desde la fecha en que se admitio la demanda hasta la entrega de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no suministro los medios necesarios al funcionario alguacil, para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda lo, que conllevó a la declaratoria de perención conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
En sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: JESÚS FERNÁNDEZ DE TIRSO BALSINDE y OTRA C/ OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)”
Se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.
En este sentido, se puede observar desde el 23 de Julio de 2010, cuando el Tribunal de la causa admitió el escrito libelar; hasta el día 04 de octubre de 2010, fecha en que fueron suministrados los emolumentos. Por tal motivo, considera quien decide que, transcurrió íntegramente el lapso fatal para que opere la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al no constar en el preindicado lapso, actuación alguna que denote el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal a partir de la admisión que de la demanda se efectuara.
De este modo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida y decretándose finalmente la perención de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Ocumare del Tuy.
Tercero: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que sigue la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES, extranjera y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.801.174, debidamente representada por la Abogada DAIDY MARCANO, inpreabogado N° 67.511, contra el ciudadano JESUS MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.876.889.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.).
LA SECRETARI0
RAUL COLOMBANI
YD/RC/davila**.
Exp. No. 11-7490
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