JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7587.
Parte actora: Ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.409.132.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.159.
Parte demandada: Ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.750.346 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.518, quien actúa en su propio nombre y representación.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordenara la práctica de la prueba grafotecnica solicitada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, signándole el No. 11-7587 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de su derecho.
En fecha 20 de junio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Así pues, visto el escrito presentado por la aquí accionada, ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional se practica la prueba de experticia grafotecnica a las actuaciones antes señaladas al inicio del presente auto, este Tribunal DISPONE: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la parte accionada, referida a que este Tribunal se sirva Oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), este Tribunal insta a la referida ciudadana se sirva recurrir, si lo considera, al referido organismo a formular la denuncia que a bien tenga, por cuanto el medio apropiado con el que cuenta este órgano jurisdiccional es la prueba grafotecnica realizada por los auxiliares de justicia adscritos a este Despacho; SEGUNDO: A los fines de la práctica de la prueba solicitada, este Tribunal designa como único experto al ciudadano ANTONIO P. DE CONCILUS, quien deberá comparecer ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y TERCERO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, el Tribunal deja expresa constancia que proveerá al respecto en su oportunidad legal correspondiente y por auto separado. (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 02 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que, el Tribunal de la causa violó flagrantemente los derechos constitucionales de su representada, puesto que dio por sentado las aseveraciones de la parte demandada, sin tomar en consideración las actas procesales y la etapa procesal en la que se encuentra la causa, incurriendo de tal modo en un error inexcusable.
Que, la única persona legitimada para desconocer una firma es el autor de la misma, por lo que mal podía la parte demandada desconocer una firma que no es de su autoría, y menos el Juez de la causa proveer lo solicitado, cuando dichas firmas se han efectuado en presencia de un funcionario facultado para darle fe pública, y además reconocidas por la autora de ellas.
Que, la oportunidad para desconocer las firmas feneció, puesto que la parte demandada debió hacerlo en la contestación de la demanda o en la etapa probatoria, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Que, el A quo se extralimitó en sus funciones al proveer lo solicitado por la parte demandada, violentando el derecho a la defensa de su representada, el principio de igualdad de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ratificó tanto en su contenido como en su firma, todas y cada una de las actuaciones que la parte demandada pretende desconocer.
Asimismo alegó que, la designación de un experto grafotecnico en la oportunidad en la cual se encuentra la causa, constituyó una violación a los derechos constitucionales de su mandante, por cuanto se busca reabrir un lapso procesal que ya había culminado, lo cual provocó un desequilibrio procesal y una arbitrariedad del Juez de instancia.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso ejercido en contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordenara la práctica de la prueba grafotecnica solicitada por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de la actas procesales se observa que mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de abril de 2011, la parte demandada ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ solicitó se practicara la prueba grafotecnica a las firmas cursantes en los folios “VEINTE (20), VEINTIDÓS (22), EN SU REVERSO, TREINTA Y CINCO (35), TREINTA Y SIETE (37) Y FOLIO TREINTA Y OCHO (38) RESPECTIVAMENTE DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE”, por cuanto a su decir no concuerdan con la realizada por la demandante en su escrito libelar.
Al respecto, quien decide previamente observa que, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En cuanto a la prueba solicitada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2005-000111, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).”
Cabe señalar que la experticia grafotécnica constituye una forma de comprobar la veracidad o falsedad de una firma, prueba ésta que aunque no esté contemplada de manera específica en el Código de Procedimiento Civil, corresponde a la prueba de experticia prevista en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Con respecto a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00308 de fecha 25 de junio de 2003, expediente No. 01-166, expresó lo siguiente:
“(…) en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).”(Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Siendo así, se aprecia que a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza II del expediente, el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de enero de 2011, realizó por secretaria un cómputo del lapso de promoción de pruebas transcurrido en el presente procedimiento, el cual inició en fecha 10 de diciembre de 2010 y precluyó en fecha 17 de enero de 2011, siendo admitido únicamente el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora, toda vez que fue introducido dentro del precitado lapso, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa haber procedido a admitir y ordenar la evacuación de una prueba promovida fuera de su oportunidad legal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en innumerables oportunidades con respecto a la igualdad de las partes y su indefensión, así en decisión No. 01-045 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente No. 06-456, expresando:
“(...) El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental (...)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, expediente No. 1323, estableció en cuanto al ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, lo siguiente:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (...)”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
En virtud de los criterios anteriormente transcritos, y conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de abril de 2011, donde solicitó la prueba grafotecnica, resulta manifiestamente extemporáneo por tardío, por lo que -se repite- mal pudo el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenar la evacuación de una prueba no promovida dentro del lapso establecido por el Legislador para ello, motivo por el cual, debe esta Juzgadora anular el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, con lo cual no se le transgrede a la parte demandada su derecho a la defensa, puesto que tuvo el tiempo suficiente para promover las pruebas que considerara pertinentes, apercibiéndose asimismo al funcionario Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, quien debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, ambas identificadas; y en consecuencia se ordena la continuación del juicio, en el estado en que se encontraba la causa al momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, erróneamente dicto el auto que hoy se anula. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.409.132, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se ANULA el referido auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenándose la continuación del juicio, en el estado en que se encontraba la causa al momento en que se dicto el auto que hoy se anula.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintisiete de la tarde (02:27 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.-
Exp. No. 11-7587.
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