JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7630
Parte solicitante: CARLOS MARIANO NUÑEZ MORILLLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.543.852, actuando en el carácter de Presidente y Representante legal estatutario de la firma DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO).
Abogada asistente: JOANNA CAROLINA GARCÍA SEGATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.048.
Motivo: Procedimiento de Consignación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante CARLOS MARIANO NUÑEZ MORILLLO, debidamente asistido por la Abogada JOANNA CAROLINA GARCÍA SEGATO, ambos identificados, contra del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo en lo que respecta a la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ, por medio de edictos.
Mediante auto del 06 de julio de 2011, se fijó el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo el día fijado para ello se procede a hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRRIDO
Mediante auto del 31 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entre otras cosas declaró:
“…Ahora, bien de una revisión de las actas que constituyen el presente expediente se observa que por auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, se le ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ, mediante Edicto, sin embargo, dado que existe evidencia en autos de la identificación de los herederos conocidos, estos deben ser notificados e forma personal, debiéndose publicar Edicto únicamente para notificar a los herederos desconocidos, en este caso del descendiente pre – muerto a la causante.
En este sentido, se evidencia del acta de defunción Nº 233, de fecha 04 de marzo de 2011, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que la De Cujus dejo los siguientes descendientes: 1) RUBEN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.461.752, 2) TOMAS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.463.969 3) IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.218 y 4) ALIRIO ALNBERTO QUINTANA LÓPEZ (fallecido).
De lo anterior se concluye, que la ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ, existen tres herederos conocidos vivos, de los cuales se desconocen sus domicilios, por lo tanto, para la notificación de los mismos deberá ser publicado un Cartel de Notificación el cual se ordena publicar en el Diario “El Avance” por una sola vez de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En lo que respecta al descendiente ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ, ya fallecido al momento del deceso de la beneficiaria, y de cuyos descendientes se desconoce cualquier dato, siendo que los mismos deben ser notificados del presente procedimiento, se ordena librar EDICTO, mediante el cual se notifique a los herederos desconocidos del ciudadano ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ, para que comparezcan a darse por notificados ante este Tribunal, ubicado en al calle Urquía, diagonal con la Plaza Las Américas, Edificio Mantequilla, piso 1, Municipio Carrizal, del estado Miranda en las horas de despacho comprendidas entre la 8:30
a.m y 3:30 pm, en un término de noventa días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación del presente edicto, en los diarios El Nacional y el Avance, durante sesenta (60) días dos veces por semana, en dimensiones que permitan su fácil lectura y destacándose mediante el uso de tipo de letra de imprenta denominada negrita, los nombres de las partes, y el motivo del procedimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…•
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ejercido se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo en lo que respecta a la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ.
Para resolver se observa:
Corresponde a ésta Alzada previamente delinear algunas notas fundamentales sobre la naturaleza de la institución de la consignación arrendaticia, tomadas del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I:
“…la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción. El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley, si es que actúa de tal modo, pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según el contrato. Por eso, las actuaciones siguientes a la consignación corresponden al juez; no requiriéndose, por lo tanto, la voluntad integrada de arrendatario y arrendador con la intervención de un órgano del Estado, para que se emita una decisión que dé el efecto liberatorio establecido en la ley…”
“…El criterio de ROCCO nos orienta a interpretar que la consignación inquilinaria en toda su fase, tanto inicial como conclusiva, es una forma sui generis de jurisdicción voluntaria como actividad administrativa, encomendada por el Estado a los tribunales de municipio de la ubicación del inmueble arrendado, actividad administrativa que se destina a tutelar el interés privado del arrendatario y al reconocimiento jurídico de la voluntad de consignar para que se le considere en estado de solvencia, cuando las exigencias administrativas a que aluden los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sean cumplidas o satisfechas por el consignante. Y esas actuaciones conforme a la ley, producen efectos jurídicos que se orientan al fin consagrado en la misma: el cumplimiento o pago de la obligación y el estado de solvencia del cumpliente arrendaticio. Así, cuando el consignante se dirige al órgano jurisdiccional y consigna, y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación y le hace saber que el monto consignado está a su orden y disposición, tal actividad está únicamente a cargo del órgano como una formalidad propia de su actuación y necesaria para esa actividad en sede de jurisdicción voluntaria, que ha sido impulsada en su beneficio (del arrendatario) e incluso del propio arrendador en cuanto a la percepción del precio se refiere; sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador…”
“…En realidad, el procedimiento de la consignación a que se contrae el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador, sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia. Según el artículo 56 en comento corresponderá apreciar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda, si el arrendatario se encuentra o no en estado de solvencia, por cuyo motivo sólo el Tribunal de la causa tiene competencia para tal pronunciamiento, pero esa competencia es esencialmente orientada a la producción de los efectos de la cosa juzgada, que no los produciría una resolución en sede de jurisdicción graciosa…”
“…en el ámbito consignatario arrendaticio que aquí y por no tratarse de un proceso contencioso, no existe pronunciamiento sobre la consignación; además de que, como hemos observado, al consignación no es una oferta que el consignante hace al arrendador para que la acepte, sino que es un medio judicial de pago especialmente establecido en la Ley especial que no puede equipararse a la oferta en el ámbito general, que regula el Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el tratamiento es completamente diferente. La consignación lleva implícito el depósito de la suma consignada, mientras que la oferta común u ordinaria no tiene el mismo tratamiento procesal,…pues el depósito debe ser ordenado por el tribunal…mientras que el dinero consignado lo deposita el propio consignante en la cuenta aperturada al efecto en el correspondiente banco…”
“…Por lo tanto, “consignación legítimamente efectuada” será la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos esenciales establecidos por el legislador en los artículos 51, 53, 54 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 56 ejusdem, para luego concluir, por vía de simple inducción, que la “consignación fue legítimamente efectuada”; pues “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la ley o conforme a ella. Lo ajustado a derecho. En nuestro caso, lo “legítimo”, consiste en que el deudor arrendaticio cualquier persona que consigne el precio de la manera supra comentada, conforme actúe a lo establecido en la Ley Especial Arrendaticia.” (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Página 502 y siguientes.)
Siguiendo la línea del autor comentado, ha sido reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido acerca de la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“...Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva....”
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario, no son partes, sino interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
El Procesalista Jaime Guasp, afirma que:
“…la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado….”
Según el catedrático, esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.
La razón de ser de esta administración judicial del Derecho Privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, de que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, de que, en una relación de derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho).
En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.
La jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la jurisdicción voluntaria no puede verse un conflicto inter partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún derecho, subjetivo u objetivo. Por ello es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración.
Su objeto lo constituye una relación jurídica de Derecho Privado, donde el Juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).
Interpretando armónicamente los criterios expuestos, resulta concluyente que en la consignación arrendaticia, la actuación que realizan los Juzgados de Municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado).
En dicho procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador, sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla.
Es en causa contenciosa, donde el Tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones; y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia, así mismo es en ese procedimiento contencioso, donde le está dado hacer manifestaciones en cuanto a la cualidad o no de la persona que actúa o se subroga derechos.
Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.
En tal virtud, visto que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticio, debe hacerse alusión entonces a su procedimiento y muy especialmente en lo relativo a la notificación a la que alude el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en el presente caso se pudo constatar el fallecimiento de la beneficiaria CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de sus descendientes RUBEN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMAS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ, y ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ, siendo que éste ultimo se encuentra fallecido, por tanto, se ordenó la notificación mediante edicto de sus herederos desconocidos, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los mismos “…se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (Resaltado añadido)
En relación a la notificación, el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parágrafo único, establece que, “en caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación…”.
Es cierto que el acto procesal de la citación, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que la regulan, va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas. Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, sobre lo cual se ha establecido que, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Sin embargo, la propia Ley Adjetiva Civil reconoce en su artículo 7 la realización de actos procesales conformen lo dispongan las Leyes especiales.
Hechas estas apreciaciones, esta Alzada observa que en la presente causa, la parte consignante solicitó la notificación de los herederos tal y como lo consagra el citado artículo 53, constituyendo un excesivo formalismo el imponerle la carga de citar a los herederos desconocidos del de cujus ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ, mediante edictos, pues, lo que persigue el consignante es cumplir voluntariamente con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento para lo cual bastaría la consignación del canon, la publicación del cartel de notificación y su posterior consignación en el expediente de consignación, por lo cual, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no este expresamente tipificado en la Ley, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales.
Al respecto, resulta propicio citar al insigne procesalista Eduardo Couture quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho. Aunado al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.
De acuerdo a lo anterior, ante la existencia de un mecanismo capaz de satisfacer las consignaciones arrendaticias a favor del beneficiario, cuyos requisitos fueron establecido en su propio articulado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS MARIANO NUÑEZ MORILLLO, actuando en el carácter de Presidente y Representante legal estatutario de la firma DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), y en consecuencia, se modifica el auto recurrido, debiendo incluirse mutatis mutandi en el cartel de notificación a todas aquellas personas conocidas o desconocidas que tengan interés legitimo en la sucesión de la de cujus CARMEN ZENOBIA LOPEZ ORTIZ, dejándose sin efecto, el edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus ALIRIO ALBERTO QUINTANA LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS MARIANO NUÑEZ MORILLO, actuando con el carácter de Presidente y representante legal estatutario de la firma DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., debidamente asistido por la Abogada JOANNA CAROLINA GARCÍA SEGATO, todos identificados, contra el auto decisorio dictado el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se MODIFICA el referido auto dictado el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se deberá librar un único cartel de notificación mutatis mutandi dirigido a las personas conocidas y desconocidas que se sientan con derechos e intereses en la sucesión de la de cujus CARMEN ZENOBIA LOPEZ ORTIZ, el cual deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
EXP Nº 11-7630
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