JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7504
Parte demandante: OSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.940.964.
Apoderada judicial: Abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.343.
Parte demandada: MIRIAM ESCALANTE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.943.046.
Apoderados judiciales: Abogados ANTONIO MUÑOZ y MARINA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.099 y 88.976, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.343, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR TORRES HIDALGO, parte demandante en el presente juicio de Partición, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 que ordenó partir el bien objeto del juicio al haber declarado con lugar la partición demandada.
Recibidas las actuaciones contenidas en el expediente contentivo de la Partición, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, registrándose bajo el Nº 11-7504 y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes, evidenciándose que en fecha 11 de mayo de 2011, compareció la Abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial del demandante, quien consignó escrito de informes, fijándose la oportunidad para la presentación de observaciones, y en fecha 25 de mayo de 2011 se dejó constancia que en fecha 24 de mayo de 2011 compareció el Abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de observaciones, y en la misma fecha advirtió a las partes que la causa entró en estado de sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, esta Alzada previamente observa:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de Partición, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En dicho escrito alegó el demandante que adquirió conjuntamente con la demandada y en igual proporción un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-2, ubicado en el piso 9, Torre 5 del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio autónomo Carrizal del estado Miranda, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N0. 38, Tomo 07 del Protocolo Primero, con el área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,62 Mts2), con los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento No. 9-3 del respectivo piso; SURESTE: Con el apartamento No. 9-1 del respectivo piso y salida al módulo de circulación; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; y NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio.
Alegó el demandante que, para la adquisición del inmueble se constituyeron hipotecas de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y de segundo grado a favor del IPAS-ME, hasta cantidades de cuarenta mil y diez mil bolívares respectivamente.
Adujo que el demandante no comparte la propiedad con la demandada y es ella quien habita en el inmueble, por lo que considera beneficiosa para ambas partes la partición del bien, manifestando su disposición de aceptar la cancelación del (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el bien objeto del presente juicio, o bien que, en su defecto se proceda conjuntamente en su venta y división en montos de igual proporción del producto de la negociación, considerando el valor actual del inmueble, y en la misma proporción lo adeudado en virtud de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el bien inmueble y los gastos tanto de condominio como de derecho de frente.
Manifestó que la demandada no acepta ninguna de las proposiciones, por lo que se niega rotundamente a la partición de manera amistosa, por lo que procede a demandar la partición.
Afirmó que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que en cuanto al título que origina la comunidad, no es otro que el documento público de adquisición del inmueble por los ciudadanos OSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO y MIRIAM ESCALANTE MUJICA, del cual se deduce que tal adquisición fue realizada en una proporción de (50%) por cada una de las partes, es decir, que la proporción en que debe dividirse el bien sería igual que la indicada para la compra, cumpliendo así con los dos requisitos restantes señalados en el artículo referido ut supra.
Refirió que con el documento público que acompaña el escrito de demanda, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, respecto a la presunción de la igualdad de la parte que corresponde a los comuneros, mientras no se haya establecido específicamente su proporción.
Indicó como valor del inmueble la cantidad de TRESCEINTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), y demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), resultando éste el monto equivalente al (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, advirtiendo que dicho monto pudiera ser superior para el momento en que se ordene la partición judicial, correspondiéndole el porcentaje indicado anteriormente.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el Abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ESCALANTE MUJICA, parte demandada en el presente juicio quien hizo oposición a la demanda por motivo de Partición, indicando la existencia de un contrato donde se estableció la notificación al operador financiero sobre este juicio.
Igualmente señaló que se evidencia de dicho contrato que no hay ninguna, alguna o existe comunidad de ninguna índole, ni se especifica el hecho de que la demandante adquirió conjuntamente, en igual proporción del (50%) para cada uno, como fue expresado en el escrito de demanda.
Manifiesta que se opone a la partición por cuanto la misma no es procedente por el Título V De los procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias.
Contradijo, negó y rechazó lo alegado por la parte demandante, respecto a la adquisición en partes iguales del inmueble objeto de la presente partición, así como los términos en que fueron constituidas las hipotecas, ofreciendo probar los términos reales y los acreedores, así como lo alegado por el demandante, en cuanto a negarse a la partición.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Junto con el escrito inicial, el demandante promovió:
-Copia certificada de documento de compra efectuada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO y MIRIAM ESCALANTE MUJICA, del inmueble arriba descrito.
Posteriormente, abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante consignó:
-Promovió el mérito favorable que se desprende del documento que consignó junto con el libelo.
-Consignó estado de cuenta al 15 de diciembre de 2009, expedido por la entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de OSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO.
-Consignó relación de pagos efectuados por el ciudadano OSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO.
Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición, y consecuentemente, ordenó la partición del bien inmueble objeto del juicio, siendo que mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2010, se dio por notificada la representación judicial de la parte demandante, y en fecha 14 de enero de 2011, fue recibida comisión procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación librada a la demandante, legalmente cumplida, y ante diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 15 de febrero de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:
“Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el pedimento formulado en la diligencia suscrita por la abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el contenido de la misma; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1°) Por cuanto se observa que las partes quedaron debidamente notificadas del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010, tal como consta en autos, sin que se ejercieran recurso de apelación alguno contra la misma, por lo tanto es menester para quien suscribe declarar definitivamente firme la sentencia en referencia; y 2°) En cuanto al procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. En este mismo orden de ideas y a los fines de partir el bien objeto del presente juicio, cabe resaltar el contenido del artículo 778, específicamente en cuanto a que: “(…)
El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (…) En razón de esta disposición, para estos casos de partición, se exhorta a las partes a dar cumplimiento a las regulaciones de Ley.”
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Llegada la oportunidad legal para la presentación de informes, compareció la Abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes, mediante el cual manifestó:
Que una vez admitida la demanda, la parte demandada procedió a efectuar oposición en la oportunidad de la contestación y en virtud de ello, el juicio debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y presentadas las pruebas dentro de la oportunidad indicada para ello, procedió el A quo a emitir la sentencia que declaró con lugar la partición.
Que una vez notificadas las partes, dicha decisión quedó definitivamente firme, por lo que procedió a solicitar su ejecución, concediéndole previamente a la parte demandada el lapso legal establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para su cumplimiento voluntario, considerando el Tribunal de la causa que tal pedimento resultaba improcedente, pues el acto consecutivo era el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, motivo por el cual interpuso el recurso que se encuentra bajo estudio.
Que de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil, en el juicio especial de partición, al haber sido formulada oposición a la misma, el juicio ha tramitarse por las disposiciones del procedimiento ordinario, en lo referente al lapso probatorio, plazo para dictar sentencia, plazo para interponer recursos y la consecuente ejecución de la sentencia.
Que de no haber oposición, podría entonces equiparase a una aceptación de los hechos, no existiendo controversia, no siendo necesario pronunciamiento del Tribunal, quedando limitada su actuación al nombramiento del partidor.
Que sobre las consideraciones expuestas ut supra se pronunció la Jueza A quo, reconociendo expresamente que eran aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en el procedimiento ordinario.
Que habiendo solicitado el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2010, previo a su ejecución, el A quo en contravención al artículo 524, decidió que la solicitud de dicho plazo para el cumplimiento voluntario resultaba improcedente, acordando el nombramiento del partidor, cercenando el derecho que tal disposición le otorga, pudiendo ello obrar en contra del demandante, en virtud de una eventual reposición futura.
Que en razón a lo anteriormente explicado, solicitó se le conceda a la demandada el lapso legal para el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 28 de julio de 2009, que la condena a la partición del bien común, y que de no hacerlo se proceda a la ejecución forzosa, que comporta precisamente el nombramiento del partidor.
Estando dentro de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, compareció el Abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ESCALANTE MUJICA, consignando el respectivo escrito, en el cual arguyó:
-Que la parte actora cuando fundamenta su acción en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, hace una presunción juris tantum sobre la existencia de una comunidad que bien podría llamarse concubinaria, la cual surtiría efectos entre sí y entre sus respectivos herederos, lo que podría ser concurrente o no, y que tal partición se desprende de algún documento de propiedad validado por las partes, el Tribunal ordenará partir de acuerdo a las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil.
-Que con vista a la solicitud de la actora al Tribunal de la causa, respecto al otorgamiento del plazo para el cumplimiento voluntario previo a la ejecución forzosa, el A quo transcribe el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, exhorta a las partes a dar cumplimiento a las regulaciones de Ley.
-Que respetuosamente afirma la evidente mal interpretación de la sentencia, la cual estableció partir el bien, es decir, no existe el cumplimiento voluntario ni forzoso, y que al no haber la concurrencia necesaria, el Juez tiene la potestad de hacer el nombramiento del partidor.
-Que, mediante la diligencia de apelación interpuesta por la parte actora, solicita que la misma sea oída en ambos efectos, constituyendo ello una forma tácita de impedir el nombramiento del partidor.
-Que la parte demandante apela de una providencia que al momento de interponer dicho recurso, aún el Tribunal no había emitido su pronunciamiento respecto a la aclaratoria de la sentencia que solicitó.
-Que por lo anteriormente expuesto solicitó la reposición de la causa, al estar dadas las condiciones para hacerlo.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual declaró definitivamente firme el fallo dictado por ese mismo Juzgado en fecha 28 de julio de 2010.
Para resolver se observa:
Los juicios de partición poseen un trámite especial, contenido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el artículo 777 de nuestra Ley Adjetiva:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; no obstante, resalta la particularidad de su trámite por lo establecido en el artículo que de seguidas se transcribe, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes..." (Resaltado añadido)
Así las cosas, se colige entonces que, si en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda no hay oposición a la partición, debidamente fundamentada en documento indispensable para demostrar la existencia de la comunidad, procedería automáticamente el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Caso contrario en el sub exámine, pues, en la oportunidad de la contestación fue formulada la oposición a la partición por la parte demandada, en virtud de lo cual quedó abierto a pruebas el asunto y proferida la correspondiente decisión que declaró con lugar la partición, ordenando partir el bien inmueble, y por ende, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.
Nótese entonces que, en las causas donde se persigue la partición de algún o algunos bienes que se encuentren en comunidad, si en la oportunidad de la contestación es manifestado el desacuerdo o discusión con relación a aspectos involucrados en ésta -lo que perfectamente equivaldría a oponerse-, según mandato expreso de la Ley, debe proceder el Juez a abrir la causa a pruebas, con el fin de efectuar el estudio y valoración de cada uno de los elementos probatorios que, en la oportunidad de dictar sentencia, y previo al análisis y consideraciones de los fundamentos esgrimidos como sustento de la oposición formulada por la demandada, incidan en la eventual improcedencia de la oposición interpuesta.
Al hilo de este razonamiento, es más que concebido jurisprudencia el criterio según el cual, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. La primera de ellas tramitada por el procedimiento ordinario y sólo se abre a pruebas si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, se observa de las actuaciones que una vez formulada la oposición a la demanda de partición que interpuso el ciudadano OSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO, tal como lo estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, el presente asunto fue sustanciado y decidido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, y que una vez declarada con lugar la partición, se procedió conforme a la ley que regula el procedimiento al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dando así inicio a la segunda etapa del presente procedimiento.
Referido lo anterior, considera necesario quien juzga aleccionar a la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, que dada la disposición legal invocada y explicada ut supra, en los juicios de partición donde exista la necesidad de sustanciar y decidir la demanda por la vía del juicio ordinario -tal como el que nos ocupa-, luego de culminada la primera etapa del proceso con la emisión del fallo que declare procedente la demanda, mal pudiera procederse a una ‘ejecución de la sentencia’, por cuanto la actuación procesal correspondiente en los juicios de ésta naturaleza es ordenar la designación del partidor, convocando a las partes para ello, por lo que debe forzosamente quien aquí decide desestimar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO, ambos identificados, contra el auto dictado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda CONFIRMADO en los términos expuesto en la parte motiva de este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/Blg.
Exp. N° 11-7504
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