JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7512


Parte actora: SUSANA MARÍA GOMES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.829.536.

Apoderadas judiciales: Abogadas ARGELI FRADIQUE MARCANO y ALEJANDRA GUTIERREZ RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.595 y 105.033, respectivamente.

Parte demandada: MARIO JOAO AIRES BARRETO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.630.690.

Apoderada judicial: Abogada TIBEL PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.424.

Motivo: Divorcio


Capítulo I
ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 días del mes de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el proceso de divorcio incoado por la ciudadana SUSANA MARÍA GOMES FERREIRA, en contra del ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, ambos identificados.

Mediante auto del 24 de marzo de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, contando que en fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó el escrito respectivo.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, se verificó el vigésimo día despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, en consecuencia comenzó a correr el plazo de los ocho (08) días para la presentación de las observaciones, si a bien tuvieren hacerlo.

En fecha 27 de mayo de 2011, se declaró concluida la sustanciación, dejándose constancia que venció el lapso de los ocho (08) días de despacho fijados para que las partes consignaran su respectivo escrito de observaciones a que hubiera lugar, sin que ninguna de las partes consignaran su respectivo escrito de observaciones, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacer bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión del 08 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicialñ del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana SUSANA MARÍA GOMES FERREIRA, en contra del ciudadano MARIO OAO AIRES BARRETO, ambos identificados, bajo las siguientes consideraciones:

“…En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente notificada en fecha 20 de mayo de 2010 en la cual se declaró sin lugar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 eiusdem el cual reza: “(...) Alegadas las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o las contradice. El silencio de las parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)”, observándose que el demandado no compareció a dar contestación ala demanda el quinto (5º) día de despacho siguiente a su notificación, así como tampoco lo hizo la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 758 eiusdem, el cual establece que: “...La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como el libro diario en el presente año 2010, este tribunal observa que en la oportunidad legal correspondiente para que se verificara la contestación a la demanda, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia para esa juzgadora, aún cuando el tribunal no dejó constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho solo alegable por al parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial , es de eminente orden público , y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara…”.

(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, mediante el escrito de informe que presentó ante esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, el fallo cuestionado incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa (Defecto de Actividad).

Que, denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 756, 757, 758 ejusdem, toda vez que la sentenciadora de Primera Instancia debió reponer la causa al estado de fijar la hora que tendría lugar el acto de contestación de la demanda por parte del demandado, con lo cual se quebrantó una forma sustancial del proceso en violación al derecho a la defensa de la partes actora.

Que, la fijación de hora para la contestación rige para el demandante ya que el demandado puede dar su contestación a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla, sin necesidad de la presencia del demandante; que resulta absurdo que el demandante deba permanecer dentro de la sede del Tribunal durante siete (07) horas que comprende el horario de despacho en espera de que el demandado comparezca a dar a la contestación de la demanda, estando también el demandado en la posibilidad de no comparecer a contestar, y es por lo tanto indispensable que dicho cato de contestación a la demanda cuya oportunidad es al quinto día siguiente a su segundo acto conciliatorio sin que se produzca reconciliación, tenga fijada una hora específica para tal fin, por parte del Juez.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, anulando en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido en apelación y, por último se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana SUSANA MARÍA GOMES FERREIRA, en contra del ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO., ambos identificados, en virtud de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

Para resolver se observa:

Con relación al asunto que hoy nos ocupa, quien decide estima pertinente resaltar el procedimiento que el ordenamiento jurídico vigente, establece para el procedimiento de divorcio, de lo cual se observa que, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.


Por su parte, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

Finalmente, el artículo 758 eiusdem establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”•.


Como puede verse de la interpretación gramatical de las normas transcritas ut supra, para la realización tanto del primer como del segundo acto conciliatorio el legislador estableció de manera expresa que, el tribunal fijará la hora en que deberán comparecer las partes a dichos actos, y de no lograrse la conciliación en el segundo acto conciliatorio y el demandante insistiere en la demanda, las partes quedarán emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda, con la consecuencia fatal para el actor, de que su incomparecencia producirá la extinción de la demanda.

En el sub exámine, consta en autos que en fecha 29 de julio de 2008, ambas partes comparecieron al acto de contestación de la demanda sin que haya sido necesario establecerse una hora especifica para ello (Ver f. 147 al 169), de lo cual dejó constancia el Tribunal de la causa mediante auto expreso, constando igualmente que, posteriormente, se repuso la causa mediante auto del 16 de octubre de 2009, al estado de decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda en aquel acto -contestación-, declarándose la nulidad de todo lo actuado, en virtud de lo cual, resultaba evidente entonces que el acto de contestación a la demanda, debía verificarse nuevamente conforme lo estatuye el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

En efecto, la decisión que resolvió la cuestión previa alegada por la representación judicial contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, fue declarada sin lugar mediante decisión del 05 de abril de 2010, ordenándose la notificación de las partes por haberse proferido el fallo fuera de su oportunidad, verificándose la ultima de éstas el 20 de mayo de 2010, constando que no fue sino el 14 de junio de ese año cuando compareció la representación judicial de la parte demandante manifestando que el lapso de contestación se encontraba precluído para la parte demandada, obviando que a dicho acto, debió asistir por así consagrarlo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, indistintamente de que dicho acto no fue fijado a una hora determinada, tal como sostienen algunos doctrinarios dentro de los cuales destacan FRANCISCO LÓPEZ HERRERA y RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, y sobre lo cual fundamenta su apelación el recurrente, es mas que evidente que en el presente caso, ambas partes asumieron una conducta inerte respecto de tal acto, con la consecuencia fatal para el actor de que su incomparecencia produce la extinción del proceso -tal como ocurrió-, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ARGELI FRANDIQUE MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante SUSANA MARÍA GOMES FERREIRA, ambas identificadas, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN del presente procedimiento.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI





YD/rc*
EXP Nº 11-7512