JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7648

Parte Accionante: ALFONSO LUÍS TUSA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.380.232.

Apoderada Judicial: Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.

Parte Accionada: Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Motivo: Amparo Constitucional. (Regulación de Competencia)

Capítulo I
UNICO

En el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALFONSO LUÍS TUSA CAMPOS, en contra del Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 27 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicho asunto, declinando su competencia para ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión al Juzgado Distribuidor de la referida Jurisdicción Contenciosa.

Mediante diligencia del 02 de junio de 2011, la Abogada Mercedes Belisario en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la ya enunciada decisión, en virtud de lo cual fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

Mediante auto 07 de julio de 2011, se ordenó darle entrada al presente expediente pasándose al conocimiento de la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual será proferida bajo las consideraciones que serán expresadas infra.

Antes de cualquier consideración, quien decidas estima pertinente señalar que, con respecto a la procedencia del recurso de regulación de competencia en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (Criterio ratificado en decisiones Nos. 2.607 del año 2002, y 2.769 del año 2003, por citar algunas).

Ahora bien, precisado lo anterior debe resaltarse, que atendiendo al principio de celeridad procesal la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró tal figura, previendo únicamente el Legislador el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, al establecer en el artículo cuando en el artículo 12 lo siguiente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Por su parte, el tercer aparte del artículo 7 eiusdem establece:
“Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Al hilo de estos razonamientos, quien decide reiterar que en materia de amparo constitucional la regulación de competencia resulta manifiestamente improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso de amparo la creación de incidencias procesales. En efecto, se precisa que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que no permitan un juzgamiento expedito acerca de las pretensiones de orden constitucional que fueron deducidas en la demanda, debiendo el Tribunal de la causa, una vez advertida su incompetencia, remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal que considere competente, sin que haya lugar a incidencias como la de autos, pues ello, -se repite- contraviene expresamente la esencia del procedimiento.
Por tales razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de regulación de competencia que ejerciera la Abogada Mercedes Belisario, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ALFONSO LUIS TUSA CAMPOS, ambos identificados, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se le insta a acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al ejercicio del presente recurso.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI




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Exp. No. 11-7648