REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0018-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NISSY BRICEÑO RUIZ, JOHANNAS HERNANEZ, JOAN MANUEL ESCALANTE RAMIREZ, NAIGIBER JANUARY GUTIERRZ PINEDA, JUAN GABRIL RAMIREZ BARRIOS, ADOLFO JOSE TORRES ACHAN, ROCIO DAMIR OTALORA TORO, FRANCIS ESTRELLA ACOSTA CORREDOR, ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, LOLIMAR ELVIRA SAHCHEZ GAMEZ, ANA PAULA DA SILVA CABRAL, ROSAURA CAROLINA AGUILERA TORREALBA, ORQUIDEA JESMAR MARTINEZ JIMENEZ, LEIDY NATHALY GUERRA CASTELLANOS, AUNARA TINHAR OULABGI ESBEL y OSCAR ENRIQUE MENDEZ ZOZAYA, abogados en ejercicios, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 72.849, 100.950, 111.425, 85.481, 113.216, 103.019, 124.611, 114.994, 110.120, 138.562, 93.602, 56.219, 107.317, 128.722, 133.582, 94.139 y 133.531, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 111-2010, de fecha 16 de abril 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.120.252.-

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 68.102.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2010, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.849, debidamente inscrito en el Inpre-abogado N° 138.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la como apoderada judicial de la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 111-2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.252, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 21 de enero de 2008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo a la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dio por recibido los originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día martes 22 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (22-02-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 138.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo en dicho acto se les solcito a las partes recurrentes la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes presentaron el respectivo escrito los sujetos intervinientes. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 111-2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.252, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida (21 de enero de 2008), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-
La recurrente CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previamente a la delación de los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad efectuó una relación de los hechos en los términos siguientes:
Que la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, ingreso en fecha 1° de julio de 1994, y termino la relación laboral por causa no imputable a las partes el 21 de enero de 2008, para un tiempo de trece (13) años de servicios prestados.-
Que en fecha 23 de agosto de 2007, la Comisión Nacional para la Evacuación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estableció que la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA, presenta un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67% en razón de una Osteoporosis severa axial, osteoporosis periférica moderada que padecía.-
Que mediante Resolución N° 00-0128-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, la máxima autoridad resolvió terminar la relación de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2007, con la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.252, del cargo de Obrera de Mantenimiento I, adscrita a la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en fundamento en la incapacidad total que determino la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
Que en fecha 21 de enero de 2008, se le notifico a la referida ciudadana de la terminación de la relación laboral en razón del oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signada con el N° 688-07, de fecha 23 de agosto de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los articulo 35, 36 literal d) y b), de su Reglamento, y la señalada Resolución N° 00-1228-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007.-
Efectuada la relación de los hechos señalados el recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Primero: Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Señala en su escrito el apoderado judicial de la recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto de derecho, al realizar una errónea interpretación y aplicación de la normativa de carácter legal, ordenando la reincorporación al puesto de trabajo a la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, por considerar que dicha ciudadana al serle diagnosticada la enfermedad de Osteoporosis severa axial, osteoporosis periférica moderada, no era impedimento para que ejerciera otro tipo de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aduce que la Inspectoría del Trabajo aplico erróneamente una normativa, distinta a la naturaleza de los hechos causados, ya que existe una confusión entre lo que es considerado como enfermedad ocasionada a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y lo que sería una enfermedad degenerativa, tal como lo es la señalada osteoporosis diagnosticada a la referida ciudadana. Asevera que de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que las enfermedades ocupacionales son ocasionadas en atención a situaciones producidas por el medio ambiente de trabajo, las cuales ocasionan perturbaciones funcionales y en algunos casos desequilibrio mentales, puesto que al ser adquiridas en el puesto de trabajo a causa de una serie de elementos tales como agentes, físicos, químicos, biológicos o generadores de sobrecarga física para el trabajador expuesto, generan en las personas afectadas enfermedades ocupacionales. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo encargado de aplicar las nomas técnicas para la declaración de enfermedad ocupacional, ha establecido los criterios y las acciones mínimas necesarias conducentes para la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico; que del listado de enfermedades ocupacionales se observa que los trastornos musculoesqueléticos enumerados en la clasificación internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, que la enfermedad conocida como osteoporosis no es considerada como un enfermedad ocupacional, por lo que concluye señalando que la osteoporosis es una enfermedad que puede ser congénita o degenerativa del ser humano y en ningún momento podría hablarse que la misma se ocasiona a causa de actividades físicas desarrolladas en el puesto de trabajo. finalmente señala que el falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra, por lo que en consideración a ello la Inspectoría erró en la aplicación e interpretación de un norma legal al momento de dictar la providencia administrativa, siendo que la relación laboral terminó con la ciudadana MEY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, fue legalmente fundamentada en el acto administrativo N° 00-0128-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, todo ello debidamente dictado por la recurrente en apego al informe emitidos por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual diagnostico a la referida ciudadana la señalada enfermedad. Es por ello que la recurrente realizo lo concerniente para garantizar a la ciudadana MERY ISBEL ACOSTA DE PIÑANGO, el resguardo de sus derechos constitucionales por consiguiente se configura en pleno el vicio de falso supuesto de derecho de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que así solicita sea declarado.-
Segundo: Vicio de violación del principio de ejecutoriedad que debe contener todo acto administrativo: Señala el recurrente para fundamentar dicho vicio que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al ordenar la reincorporación al puesto de trabajo de la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en la violación del principio de ejecutoriedad que debe contener todos acto administrativo lo que acarrea la nulidad del acto administrativo consagrado en el numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que motivado ello se evidencia la imposibilidad de cumplir la orden dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, ya que la providencia administrativa es inejecutable por estar fundamentada en situaciones totalmente distintas a las realmente existentes y por contener diversas causas materiales y fácticas, como el haber sido la referida ciudadana incapacitada totalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que presento una enfermedad degenerativa, perdiendo con ello la capacidad laboral. Igualmente expone que la referida ciudadana se encuentra beneficiada desde diciembre del año 2007, con la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual percibe mensualmente Bs. 1.123,89 a través de la entidad financiera Banesco Banco Universal. Que el Inspector del Trabajo en contravención del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, sin considerar que una vez incapacitada la referida ciudadana y estar percibiendo la pensión correspondiente la recurrente incurriría en la violación del artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ejecutar la referida providencia administrativa. Finalmente señala la providencia administrativa no guarda ningún tipo de relación con la situación médica que presente la señalada ciudadana en vista de que ordeno reincorporar a una persona enferma que no puede ejecutar normalmente su habitual jornada de trabajo, el cual hace imposible la ejecución, al no existir coherencia entre la realidad de los hechos con lo acordado, por tanto, la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Tercero: Vicio de Silencio de Pruebas: Señala que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad evidencia la negativa de pronunciarse sobre determinados elementos lo que genera el vicio de silencio administrativo al obviar la valoración de determinadas pruebas que determinan que la recurrente realizo todos y cada uno de los pasos exigidos legalmente para hacer valer el dictamen emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Alega que en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debe haber un despido, debido a que es el principal elemento para que todo ciudadano que haya sufrido tal situación pueda acogerse al Decreto Presidencial de inamovilidad, cuestión esta que en ningún momento no probó la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, a diferencia de lo alegado por la recurrente, ya que la extinción de la relación de trabajo fue efectuada de acuerdo a lo establecido en los artículos 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 literal d) y 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que con ello estableció la fundamentación legal y decidió a través de la Resolución N° 00-0128-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, terminar la relación laboral, acogiéndose con ello al informe emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que incapacitó a la referida ciudadana para trabajar, razón suficiente para que se haya considerado que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no era procedente. Por lo tanto se evidencia de la providencia administrativa se pronuncio sobre lo alegado ni siquiera para desecharlo por impertinente, por lo que incurrió en el vicio procesal de defecto de actividad por silencio d pruebas al limitarse simplemente a emitir su decisión sin valorar las pruebas aportadas al proceso, efectuando una apreciación vaga e imprecisa de la evaluación de incapacidad, no atribuyéndole a las pruebas promovidas el merito que pudieran haber tenido y decidiendo en razón a ello, con fundamento en un basamento legal errado en relación con la situación presentada, aduciendo que la mencionada enfermedad presentada por la referida ciudadana era ocupacional u ocasionada por la actividad laboral, sin tomar en cuenta que el órgano competente para evaluar y otorgar la incapacidad laboral es el INPSASEL, cuestión esta que resulta incomprensible ya que en ningún momento solicito la citada ciudadana la evaluación de dicho instituto para que certificara alguna enfermedad ocupacional siendo lo cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es el órgano competente para decretar la incapacidad de un trabajador, lo que en definitiva trae como consecuencia una violación a lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por la no valoración correcta de las pruebas.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 138.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien ratifico todo lo señalado en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de la señalada Providencia Administrativa. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.252, debidamente asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 68.102, actuando en su carácter de beneficiaria de la mencionada providencia administrativa objeto del presente recurso, quien negó y rechazo la existencia de los vicios en la providencia administrativa denunciados por el recurrente.-
Una vez concluida la exposición oral de las partes, el apoderado judicial de la recurrente y el beneficiario de la providencia administrativa consignaron escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, se otorgo una prorroga por 10 días de despacho y vendido el mismo mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, se fijo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la presentación de los informes habiendo presentado informes escrito el recurrente en fecha 31 de marzo de 2011. Una vez, vencido el lapso de 30 días de despacho de para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, se prorrogo dicho lapso por 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia.-

- VI -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2008-01-00183) proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.252, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 111-10 dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.252, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente ala mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida (21 de enero de 2008), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, el recurrente alegó el falso supuesto de derecho, fundamentado en que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, motivado a que efectuó una errónea interpretación y aplicación del articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez, que al diagnosticársele a la ciudadana MERY ISBEL ACOSTA DE PIÑANGO, una osteoporosis severa axial, osteoporosis periférica moderada, por parte de la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ocasionó y le produjo un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), y por lo tanto la misma no era impedimento para ejercer otro tipo de funciones; que al aplicar erróneamente una norma diferente a la naturaleza de los hechos causados, se confunde una enfermedad producto de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional con una enfermedad degenerativa como lo es la osteoporosis diagnosticada a la citada ciudadana; Que los artículos 69 y 70 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determina quien ocasiona las enfermedades ocupacionales. Que también la providencia administrativa aplico e interpreto erróneamente la normativa legal puesto que la terminación de la relación laboral con la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, se fundamento en el acto administrativo Nº 00-0128-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, y por tanto lo hizo en base a lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y el articulo 13 de la Ley del Seguro Social, motivado a que dicha ciudadana se le diagnostico la señalada enfermedad (osteoporosis) con sujeción al informe emitido por la citada Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad.-
Ahora bien, sobre el vicio del falso supuesto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se configura de dos maneras diferentes. En cuanto al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. El segunda, por el contrario se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia Nº 01640 del 03 de octubre de 2.007).-
Precisado lo anterior para resolver el presente vicio delatado, este sentenciador observa: 1) Que la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, beneficiaria de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad presto servicios personales como Obrera de Mantenimiento I, adscrita a la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, con un tiempo de servicios prestados de trece (13) años. 2) Que la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le diagnostico Osteoporosis severa axial, osteoporosis periférica moderada, dictaminándosele un porcentaje de perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) promovida por la parte recurrente (folio 32 del expediente) y por la beneficiaria de la providencia administrativa (folio 49 del expediente administrativo). 3) Que motivado a dicho diagnostico el Seguro Social le otorgo una pensión mensual de Bs. 1.223,89 (folio 36 del expediente) y verificada por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tales documentales no fueron objeto de impugnación y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Por su parte, el artículo 35 del Reglamento de dicha Ley Orgánica señala:
La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del empleador.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes.
Del mismo modo el artículo 39 de dicho reglamento establece:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus fundones.
c) La quiebra inculpable del empleador.
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
De las referidas disposiciones legales y reglamentarias se desprende de manera clara y categórica que la relación de trabajo puede terminar por causa ajena a la voluntad de ambas partes, que la misma se extinguirá por causa ajena a la voluntad de las partes y por ultimo constituye causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones. Para la resolución del caso sub examine este sentenciador observa que la providencia administrativa debió aplicar las transcritas disposiciones al caso en cuestión, motivado a la enfermedad (osteoporosis severa axial, osteoporosis periférica moderada) que ha de padecer la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, que le impedían ejercer sus labores habituales en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, no debiendo aplicar el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que con ello se poner en peligro la vida de dicha ciudadana por las condiciones propias y especificas de dicha enfermedad, en consideración a ello la referida ciudadana no fue objeto de despido injustificado sino que por el otorgamiento de la pensión señalada que le fue otorgada y con ello se extingue la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. En consecuencia este juzgador concluye que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente una norma (Art. 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) para fundamentar su decisión, lo que repercute de manera determinante puesto que debió haber aplicado los transcritos artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 y 39 de su reglamento, y con ello proteger la salud de la señalada ciudadana, de allí que el vicio de falso supuesto de derecho resulta procedente. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 111-10 dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 111-2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 111-2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los ocho (8) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, ocho (8) de julio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 0018-10
RF/evz/mecs.-