REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: THAILIS AVILA IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.572.035.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: INCIDENCIA POR APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 de OCTUBRE DE 2010, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE No. 1702-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante abogado, JESÚS GONZÁLEZ OJEDA, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las parte dentro del proceso y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo de esa Circunscripción y Sede, no obstante; mediante acta de fecha 18 de abril de 2011, el Juez de dicha Superioridad, abogado LEÓN PORRAS, se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2011 donde se declaró competente para conocer la misma, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo avocamiento tuvo lugar mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, con orden de notificación de las partes, a los efectos de fijar la audiencia oral y pública de parte, siendo fijada mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, para el día 09 de junio de 2011, previa verificación de la practica de la referida notificación.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa al cobro de Prestaciones Sociales que interpusiere la ciudadana THAILIS AVILA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.572.035 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la relación laboral que alega haber mantenido con dicho organismo, la cual culminó por retiro justificado.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
De tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos donde se prevee la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2011, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado en fase de ejecución por el Tribunal de Sustanciación, Mediación de la Primera Instancia y la primera fase de juicio, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debieron realizarse los actos procesales, en aplicación de los principios que informan al proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en el ejercicio de la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden público.
CONSIDERACIONES DE ATENCIÓN
Considera quien Juzga en la incidencia que se produjo con ocasión de la apelación formulada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana THAILIS AVILA IBARRA, accionante en el pleito principal, es necesario hacer la siguiente observación al abogado mencionado en relación a su exposición en la parte final del primero folio del libelo de la demanda, donde se señala la falta de registro para el control de recepción y entrega de expedientes llevado por este Juzgado, hecho este, totalmente falso, lo cual constituye una falta a la verdad que demuestra la grave propensión a adoptar conductas que chocan con la digna función de los abogados en ejercicios como auxiliares de justicia, por ello, causa asombro la facilidad para afirmar hechos falsos y sin ninguna fundamentación o pruebas, siendo extraño, ya que tal comportamiento desdice de la necesaria exigencia profesional para quienes deben tener como principio fundamental de sus servicios, la existencia de la prueba para sustentar las afirmaciones como norma de actuación permanente. En tal forma y con el objeto de dejar demostrada la anterior observación y desmentirla, se le indican los registros y controles que fueron realizados por este Juzgado Superior y que pueden ser comprobados por cualquier persona que lo solicite, así tenemos
De la revisión al libro de Recepción y Distribución de Correspondencia, llevado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) según asiento inserto al vuelto del folio 106, se pudo constatar que en fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le dio entrada en el libro de Registro de Causas, llevado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en virtud de su remisión de fecha 22 de octubre de 2009, según oficio Nº 3096, de dicha Sala. De igual forma consta el registro de la remisión del expediente por este Juzgado al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, según oficio Nº.238-2008 de fecha 04 de noviembre de 2008, según libro de correspondencia llevado por el Servicio de Alguacilazgo, donde se recibió en fecha 05 de noviembre de 2011, (folio 14) del mencionado libro. Igualmente consta que en fecha 06 de noviembre de 2008, fue recibido por el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 06 de noviembre de 2008, según se evidencia del vuelto del folio 69 del libro de remisión de expediente del Servicio de Alguacilazgo, en esta forma se puede evidenciar que la manifestación del mencionado abogado está absolutamente alejada a la verdad, siendo esta conducta cuestionable y no beneficia en modo alguno a la administración de justicia, por lo que se exhorta al apoderado actor abstenerse de formular aseveraciones de esta naturaleza sin tener0 comprobación alguna. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante abogado, JESÚS GONZÁLEZ OJEDA, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.- SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1702-11
|