REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°
PARTE ACTORA: FRANKLIN JESUS PAREDES ANTILLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.729.649.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad V-9.327.436 e inscrita en el Inpreabogado Nº 123.651.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8.C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, tomo 654-A Sgdo
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados BELKIS JOSEFINA MARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.932 y 39.024, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 1720-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8.C.A., abogado TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde declaró con lugar la demanda como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano FRANKLIN JESUS PAREDES ANTILLANO, titular de la cédula de identidad número 12.729.649; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por haber sido despedido injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8.C.A. en el cargo de chofer de cavas.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos; corresponde a esta alzada verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la empresa demandada apelante y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación se basa en la condenatoria en costas de la demandada ya que la demanda fue por Bs. 90.114,85, y luego en un despacho saneador baja la cuantía a Bs 84.000,00, y en la sentencia se condenó otro monto de Bs. 44.444,90 y fue condenada en costas, por lo que no estamos de acuerdo ya que no hay concordancia con los derechos demandados y los condenados, así como con los montos acordados, como lo fue el bono de desempeño; y al no haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideramos no era menester haber sido condenado en costas. Otro punto es que la actora en fecha 3 de junio de 2.011 procedió a retirar su liquidación por una oferta real que se le había hecho, con un cheque fechado en octubre de 2.010, y se le dijo a la trabajadora en el procedimiento ante Inspectoría del Trabajo, que se le había depositado en Tribunales el monto total de sus prestaciones sociales, el cual es mayor al monto condenado y demandado el monto de la oferta fue de Bs. 53.111,22, incluyendo todos los conceptos, esta oferta real no fue mencionada en la sentencia, quedando nuestra representada en un limbo, ya que consideramos que están satisfechos los montos demandados y condenados y con fecha anterior a la demanda y por tal motivo no debe haber condena en costas. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En estos casos, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada en vez de justificar su incomparecencia, fundamentó su apelación en la forma siguiente:
1. Que no estamos de acuerdo con la condenatoria en costas a la demandada, por cuanto, no se condenaron todos los montos y conceptos del libelo, como el bono de desempeño, y a todo evento la accionante retiró un cheque por una oferta real que se le había hecho, por un monto superior a lo condenado.
Con respecto a lo que ha sido la reiterada jurisprudencia en lo referente a la procedencia de la condenatoria en costas, previsto en las normas contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
ART. 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
En tal forma, es el caso, que en el presente asunto fueron considerados procedentes por la Juez A Quo, todos los conceptos y derechos demandados o pretendidos, con la observación de haber modificado el salario postulado por el actor, al no considerar procedente el pago del bono de asistencia o como fue nombrado por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Apelación, como bono de desempeño, este elemento forma parte del salario, el salario puede aumentar o disminuir según la procedencia de todos los elementos que lo integran, pero todos los derechos y conceptos laborales fueron procedentes, tal como lo solicitó el actor en su libelo, con la estimación del salario que hace el Juez A Quo, y no era una solicitud autónoma en el libelo para cobrar un concepto denominado bono de asistencia, sino su incidencia dentro del salario, tal como lo ha establecido la la Sala de Casación Social con respecto a este punto del salario, así la sentencia Nº 0147, de fecha 17 de febrero de 2.009, estableció:
…Omissis
Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
De la anterior transcripción se deja establecido el concepto de salario, y aplicando dicho criterio al presente asunto, se debe dejar establecido que cuando el actor solicita el bono de asistencia (desempeño), este elemento forma parte de un concepto mas amplio, que es denominado salario, por lo que aquel forma parte de éste, y siendo así, cuando se otorga el concepto de salario al trabajador puede o no llevar implícito dicho elemento.
En el caso de autos, al haber recaído sobre la parte demandada la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos, debe revisarse si es procedente en derecho todos los conceptos y derechos reclamados, y de dicha revisión, extraerá el Juez su decisión, que en el caso de marras el A Quo solamente ajustó el monto del mismo, al no considerar procedente uno de sus componentes, y una vez establecido la procedencia del concepto se le otorgó al trabajador todo cuanto solicitó, por lo que la denuncia con respecto a este punto de no haberse otorgado el bono de asistencia (desempeño), como un concepto autónomo demandado, no constituye la improcedencia de un derecho pretendido y así se decide.
Otro punto que se solicitó en la apelación, fue el hecho traído en la misma Audiencia de Apelación, como lo es la copia certificada de las actas de un expediente de oferta real a favor dela demandante en esta causa, donde se observa que la empresa demandada había realizado una oferta real de pago a la trabajadora, la cual recibió el dinero oferido, dichas copias certificadas tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pueden presentarse en cualquier estado y grado de la causa y son admisibles en el superior, en este orden de ideas, debe dejar establecido este juzgador que la oferta real fue realizada en un procedimiento autónomo, fuera del presente procedimiento, por lo que esta alzada, haciendo uso del principio de la realidad y en aras de la tutela judicial efectiva, considera prudente, que en vista de que se evidencia el retiro del dinero por parte de la trabajadora a través de una oferta real, debe dar por cierto el hecho del pago de u monto de Bs. 57.11,22 por concepto de prestaciones sociales, el cual, debe ser descontado de todos los conceptos condenados en esta demanda, lo cual realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda la ejecución, pero dicho pago no puede ser considerado parte de este proceso, por lo que es improcedente la solicitud y así se decide.
En resumen, esta alzada considera que la falta de fundamentos para eximir la condena en costas al demandante, son improcedentes y hace que forzosamente deba declararse la apelación sin lugar y se debe confirmar la sentencia del Juzgado A Quo, con la salvedad de que el Juzgado a quien corresponda la ejecución, debe tomar en consideración el pago realizado a la trabajadora por medio de la oferta real de pago que fue recibida por la accionante para verificar si el verdadero monto total condenado, esta satisfecho, y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2.011, por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2.011, por Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, - TERCERO: SE ORDENA a la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede considerar en la fase de ejecución del fallo confirmado, el retiro por parte del accionante de un monto mayor ofertado a su favor, cuya especial consideración fue presentado ante esta alzada. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1720-11
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